REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 10116
DEMANDANTE: JOSE DANIEL URREA.
DEMANDADO: ERNESTO JOSE MARTINEZ AULAR.
ACCION: INDEMNIZACIÓN DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Cursa por ante este Juzgado juicio de INDEMNIZACIÓN DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentando por el ciudadano JOSE DANIEL URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.445.035, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 15.593.934.
Admitida la presente causa en fecha 09 de Enero de 2015.
Acompaña el actor con su demanda:
Copia fotostáticas del expediente administrativo N° 3608-14, emitido por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, la presente causa se fundamenta en la intención del demandante de ser resarcido por los daños sufridos en un accidente de tránsito, en este tipo de juicio, según la Ley especial que rige la materia, establece una presunción de responsabilidad compartida, específicamente la parte in fine del artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
La presunción legal antes señalada, impide al Juzgador en esta prima facie del proceso, orientar conclusiones que lo lleven a establecer una presunción de responsabilidad en contra de la parte demandada, que sirva de fundamento para determinar el humo de buen derecho, emanado de la demanda y sus recaudos, aún cuando la verificación del accidente otorga a cualquiera de las partes involucradas en la colisión el derecho al reclamo judicial indemnizatorio, más sin embargo el éxito de estas pretensiones judiciales dependerá de la actividad probatoria que desarrollen los litigantes en el juicio, debiendo imperar la transcrita presunción legal hasta que el proceso culmine con la sentencia que dirima el reclamo indemnizatorio.
Los Tribunales han venido aplicando el criterio de que esta presunción hace improcedente el decreto de alguna medida, por la ausencia del fumus boni iuris, es decir, por la responsabilidad compartida, pero este Juzgador, analizando este criterio, observa que la responsabilidad, en este tipo de juicio, se declara con la sentencia de fondo, siendo las cautelares temporales y asegurativas del asunto debatido. No debería depender el humo del buen derecho, de la responsabilidad; el humo del buen derecho lo representa el interés jurídico para intentar la acción, la conexión del caso con el derecho de poder reclamar la indemnización del daño sufrido, que es la razón esencial por la cual se admite este tipo de demanda, ya que el criterio de responsabilidad compartida, de aplicarse literalmente, impediría la admisión de juicios de responsabilidad civil en materia de tránsito, en el entendido de que, tan culpable sería el demandante como el demandado, lo cual daría al traste con la garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez decretara la Medida solicitada, en conformidad con el artículo 588, Numeral 1°, ejusdem.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas”:
1°. “El embargo de bienes muebles….”
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia
dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como se ha dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la parte accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, al igual se debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la parte accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a
cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la parte demandante; es así como de las actas se evidencia, en específico de la copias fotostáticas del expediente administrativo N° 3608-14, emitido por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, con lo cual demuestra el solicitante, la ocurrencia del accidente, la participación del demandado, la actuación de la autoridad competente, y los daños sufridos; el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al reclamante.
En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como la parte demandante alega en su escrito libelar que el demandado no ha dado respuesta alguna sobre el reclamo para responder de los daños sufridos y prueba de ello representa la presente demanda; el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Medida Preventiva de Embargo sobre un vehiculo propiedad del demandado ERNESTO JOSE MARTINEZ AULAR, ya identificado; El referido vehiculo posee las siguientes características: MARCA: FORD; Modelo: VOLTEO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; Año: 1977; Color: ROJO; Serial CARROCERIA: AJF5T16153; PLACA: A75BB0P; USO: CARGA.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar oficio a la
Policía Nacional Bolivariana, a los fines de la ubicación y retención del vehiculo descrito, y su traslado al estacionamiento judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 091 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.