REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 10058
DEMANDANTE: NATALIO GREGORIO MORENO COLMENARES
DEMANDADO: ANGEL JESUS BRAC HO OSTEICOECHEA
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION)
Se inició el presente procedimiento en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2015, mediante demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE con sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano Natalio Gregorio Moreno Colmenares; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.570.996, debidamente asistido de abogado; en contra del ciudadano Ángel Jesús Bracho Osteicoechea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.350.213; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 09 de Marzo de 2015, se admitió la presente causa.
En fecha 12 de Marzo de 2015, diligencio el ciudadano Natalio Gregorio Moreno Colmenares, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado; mediante la cual Confiere Poder Apud-Acta a los Abogados Christian Leteo Lizardo y Mariolys Tudares Díaz; inscritos en el IPSA bajo los Nros. 172.342 y223.137; respectivamente, de igual forma consigna copias del libelo y del auto de admisión a los fines de que sean certificadas y se libre la correspondiente compulsa de citación, asimismo, consigna los emolumentos suficientes y necesarios para la práctica de la misma
En fecha 13 de Marzo de 2015; recayó auto del tribunal, acordando conforme a lo solicitado; en la misma fecha se certificaron las copias, se libro Compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 08 de Abril de 2015; diligencio el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por el demandado de autos, ciudadano Ángel Bracho, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.350.213.
En fecha 28 de Abril del 2015, diligencio el ciudadano Ángel Jesús Bracho Osteicoechea, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado, solicitando copias simples de la totalidad del presente expediente.
En fecha 08 de mayo del 2015, presento escrito de Contestación a la demanda el ciudadano Ángel Jesús Bracho Osteicoechea, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado.
En fecha 12 de mayo del 2015, recayó auto del tribunal ordenando agregar el escrito de contestación presentado por la parte demandada de autos, así mismo fija el tercer día para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo del 2015, recayó auto del tribunal donde Difiere la presente audiencia para el Primer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m..
En fecha 18 de Mayo de 2015; tuvo lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron los apoderados Judiciales de la parte demandante y de la parte demandada; mediante el cual celebran una TRANSACCION JUDICIAL, asimismo; el Juez interviene y ordena la suspensión del Procedimiento y que se Homologue el mismo una vez conste en auto el cumplimiento efectivo del acuerdo celebrado.
En fecha 08 de Julio del 2015, presentada por el ciudadano Ángel Bracho en su carácter de autos, asistido de abogado y conjunto con el abogado Christian Leteo Lizardo, donde dan cumplimiento a la totalidad de la Transacción en el presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambas partes pueden transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 148 y 149), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha (18) de Mayo de 2015 en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos; Abogado Christian Leteo Lizardo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Natalio Gregorio Moreno Colmenares; (parte demandante), y por la otra el ciudadano Ángel Bracho, asistido por el Abogado Alvin Lunar Campos; parte demandada de autos; en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Noviembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am., se registró bajo el Nº 093 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario

Abog. Víctor Hugo Peña B.

EB/Bposorio*