REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 10049
DEMANDANTE: MARIO JOAQUIN DIAZ.
DEMANDADOS: FELIX BUSTILLO, JOSEPH A. MARKOWICZ, INGENIERIA TECNICA PARAGUANA C.A, FERRETERIA EL ANCLA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS)
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de febrero de 2015, mediante la presente demanda con sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano MARIO JOAQUIN DIAZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-7.569.529, hábil, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido del abogado WILLIAM JESUS BELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.019, actuando en contra de los ciudadanos FELIX BUSTILLO, JOSEPH A. MARKOWICZ, titular de la cedula Nº V-4.791.244, V-1.961.921, domiciliado el primero de los nombrados en el Sector Creolandia, calle Tinaquillo, con esquina Libertador del Municipio Carirubana estado Falcón, el segundo Sector Creolandia, calle Bolívar con calle Franco casa s/n, Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, del estado Falcón, INGENIERIA TECNICA PARAGUANA C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Punto Fijo, anotado bajo el Nº 10.009, Folios 145 al 150, Tomo LXXV, representada por el Ingeniero EDISON SEGUNDO OVIEDO QUERO, titular de la cedula Nº V-4.787.631, domiciliado en la comunidad Cardòn, frente a avenida 14, Derecha calle 4, izquierda calle 3, detrás de la comunidad Cardòn Municipio Carirubana estado Falcón, FERRETERIA EL ANCLA, S.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Punto Fijo, anotado bajo el Nº 6.536, folios 165 al 177, Tomo XLIII, de fecha 25/05/81, representada por el ciudadano NICOLAS GRACIA GUAMIS, titular de la cedula Nº V-1.419.100, domiciliado en la Urbanización, Jorge Hernández avenida Jacinto Lara, Izquierda calle 2, Frente a calle 1, víveres de candido, Parroquia Carirubana del Municipio
Carirubana del estado Falcón.
Se admitió la presente causa, mediante auto de fecha 09/02/15, en la misma fecha se ordeno el emplazamiento de las partes mediante proceso ordinario.
DE LA CUESTION PREVIA PRESENTADA
Los co-demandados, ciudadanos NICOLAS GRACIA GUAMIS y ANGEL GRACIA GUAMIS, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL EL ANCLA C.A, así como el ciudadano EDISON SEGUNDO OVIEDO QUERO, en representación de la empresa INGENIERIA TECNICA PARAGUANA, C.A., plenamente identificados en actas, asistidos de abogado, interpone cuestiones previas, bajo el tenor siguiente:
Que oponen cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta, o solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Que la presente demanda, consiste en demandar conforme a Nulidad de la Operación de Venta, efectuada por el demandado entre FELIX BUSTILLO, con INGENIERIA PARAGUANA C.A., INGENIERIA TECNICA PARAGUANA, Y SOCIEDAD MERCANTIL EL ANCLA C.A.
Que en los numerales, 4, 5, 6 demanda la Nulidad del asiento Registral de las ventas precedentes.
Que esta demanda antes fue propuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Falcón, con las mismas partes, los mismos términos y pretensiones, admitida el 26/11/14, y declarada su perención en fecha 22/01/15.
Que en fecha 10 de febrero de 2015, se declaro definitivamente firme la perención y no podría volver a intentarla luego de 90 días continuos.
Que es a partir del 11 de mayo de 2015, que debía interponer la acción el demandante.
Que el demandante propone la demanda en fecha 05 de febrero de 2015, para su distribución, admitida por este Juzgado en fecha 09/02/15, sin que haya transcurrido el lapso correspondiente a la perención declarada.
CONSIDERACIOENES PARA DECIDIR
Trabada la litis de la presente incidencia, este Jurisdicente resuelve las mismas previas los siguientes señalamientos:
Para este Juzgador, se hace impretermitible observar el contenido legal del artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la
demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención, como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no darle cabal impulso a la causa, por no haber gestionado la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión. No obstante ello, la Perención o extinción de la Instancia, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, tal como lo indica el artículo 270 eiusdem.
Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:
“Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que:
“Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis”
Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), que:
“El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem” .
De las anteriores consideraciones jurisprudenciales, queda claro la prohibición expresa del demandante de intentar una demanda, antes de que le haya transcurrido el lapso de 90 días, desde que se haya sentenciado la perención de la instancia.
En el caso de marras, se trajo a actas la copia certificada de sentencia Interlocutoria, declarando la perención de la instancia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, contentivo de Juicio de Nulidad de Venta, bajo el Nº 8916, de fecha 22 de Enero de 2015, así como auto de firmeza de la sentencia anterior de fecha 10 de Febrero de 2015.
Así las cosas, al quedar firme la sentencia de perención, la parte actora no podía, bajo ningún argumento, presentar nuevamente la demanda, sino pasados que fueran 90 días; ese lapso debe computarse desde la emisión del auto que declaró la firmeza de la sentencia de perención, es decir, desde el día 10 de Febrero de 2015, lo cual con una sencilla operación matemática arroja que los noventa días se cumplían en fecha 10 de Mayo de 2015.
En actas corre en el folio 93, que la presente demanda fue admitida en fecha 09 de Febrero de 2015, de lo cual se evidencia que efectivamente no había transcurrido el lapso de ley para poder presentar nuevamente la demanda, por lo que en consecuencia debe prosperar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, declarándose CON LUGAR la misma, debiéndose desechar la demanda y extinguir el proceso, de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decretado en el particular anterior y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la
demanda y se declara extinguido el proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte Demandante por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:40 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 094 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.