REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 9942.
DEMANDANTE: YOMAIZA EVELYN FONTALBA DIAZ.
DEMANDADOS: NASSER SULTAN SALAVERRIA (DIFUNTO), NASSER RIAD SULTAN CHIRINO, JANEN MARIA AUXILIADORA SULTAN CHIRINO, y HEREDEROS DESCONOCIDOS.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA PERENCION BREVE.
En fecha 16 de enero de 2014, se inició la presente causa ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, con sus respectivos recaudos interpuesta por la ciudadana YOMAIZA EVELYN FONTALBA DIAZ, venezolana, titular de la cedula Nº V-7.572.515, domiciliada en el Municipio Carirubana del estado Falcón, asistida del abogado DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO; inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.116, de este domicilio, actuando en contra de los herederos conocidos y desconocidos del DE CUJUS, NASSER SULTAN SALAVERRIA, en vida era venezolano, titular de la cedula Nº V-8.791.192, ciudadanos NASSER RIAD SULTAN CHIRINO, JANEN MARIA AUXILIADORA SULTAN CHIRINO, titulares de la cedula Nº V-18.292.367, V-19.823.863, y HEREDEROS DESCONOCIDOS, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de enero de 2014, se admitió la demanda y se emplazo a los demandados los herederos conforme a lo previsto en el juicio ordinario, y a los herederos desconocidos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libraron los edictos correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2014, se libro compulsa a los demandados de autos.
En fecha 05 de marzo de 2014, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmados por los codemandados los herederos conocidos del de cujus en el presente proceso.
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el proceso se encuentra paralizado desde el día cinco (05) de marzo del 2014, fecha en la cual el alguacil dejo constancia en actas del emplazamiento efectuado a los codemandados, y que la parte promovente no consigno edictos de publicación ordenada para la continuidad de la sustanciación del presente proceso, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que han transcurrido mas de un (01) año sin que la parte accionante impulse la publicación y consignación de los edictos en las actas, dentro del lapso ordenado en el carteles de citación de los demandados, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, lo que da lugar a que opere la perención anual.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
También se extingue la Instancia:
1º.” Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de la parte accionante, en este caso al no haberse dejado constancia en actas de la publicación de los edictos para emplazar a los herederos desconocidos del presente proceso, que hasta la presente ha transcurrido mas de un (01) año sin que hubiese dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28/01/14,por lo cual declara la caducidad de las citaciones conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, ultimo aparte; transcurriendo el tiempo sin que se haya impulsado el proceso para citaciones correspondientes en este caso (publicación de edictos), para alcanzar el fin jurisdiccional por excelencia como lo es la sentencia, en virtud de ello procede de pleno derecho tal declaratoria, pues se establece el lapso perentorio breve.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión
de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535,
juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que el apoderado Judicial de la parte actora, no impulso el proceso de citación cartelaria codemandados los herederos desconocidos, en virtud de lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 01/04/14, folio 41 al 42 de la Pieza II, Principal, a tenor de los dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, ultimo aparte, discurriendo el tiempo hasta la presente fecha sin que se haya cumplido con el deber de impulsar la citación de los demandados, y codemandados, mediante citación y medios impresos correspondientes al juicio de DECLARACION DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, accionado.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN a que se refiere el artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana
YOMAIZA EVELYN FONTALBA DIAZ, venezolana, titular de la cedula Nº V-7.572.515, domiciliada en el Municipio Carirubana del estado Falcón, asistida del abogado DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO; inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.116, de este domicilio, actuando en contra de los herederos conocidos y desconocidos del DE CUJUS, NASSER SULTAN SALAVERRIA, en vida era venezolano, titular de la cedula Nº V-8.791.192, ciudadanos NASSER RIAD SULTAN CHIRINO, JANEN MARIA AUXILIADORA SULTAN CHIRINO, titulares de la cedula Nº V-18.292.367, V-19.823.863, y HEREDEROS DESCONOCIDOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, numeral 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Peña.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 .a.m., se registró bajo el Nº 096del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Peña.
EB/LM/DM*.
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