REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 205° Y 156°
EXPEDIENTE: 10.023
DEMANDANTE: ROBINSON ANTONIO BLANCHARD DIAZ
DEMANDADO: STEFANY COROMOTO VARGAS ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Octubre de 2014, mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano ROBINSON ANTONIO BLANCHARD DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.305.556 en contra de la Ciudadana STEFANY COROMOTO VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.796.486.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2014, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda. En la misma fecha se le notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha (01) de Diciembre de 2014, diligencio el ciudadano ROBINSON ANTONIO BLANCHARD DIAZ, asistido de abogado donde consigna juegos de copias simples para su certificación y se realice la respectiva Citación de la parte demandada de autos, igualmente consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil para la practica de la misma.
En fecha (02) de Diciembre del 2014, recayó auto del tribunal ordenando las certificaciones de las copias solicitadas y librar la correspondiente compulsa de citación.
En fecha (17) de Diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada y recibida por la secretaria de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
En fecha 26 de Enero del 2015, presento escrito la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino.
En fecha (07) de Abril del 2015, recayó auto del tribunal donde el alguacil consigno por error involuntario Boleta de Citación, la cual no corresponde a este expediente;
se ordena su desglose.
En fecha (09) de Junio de 2015, el ciudadano alguacil consigno recibo de citación con sus respectiva compulsa, ya que le fue imposible hacer la citación de la demandada de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el nueve (09) de Junio de 2014, fecha en la cual el alguacil consigno el recibo de citación con su respectiva compulsa, este Tribunal admitió la presente demanda; discurriendo el tiempo, es decir, más de treinta (30) días, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la presente causa; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal de la demandada, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir de la consignación del Alguacil la cual fue el nueve (09) de junio del 2015, no impulsó la causa, discurriendo así más de treinta (30) días.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el Ciudadano ROBINSON ANTONIO BLANCHARD DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.305.556 en contra de la Ciudadana STEFANY COROMOTO VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.796.486.; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Dennis Mora.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 097, fecha up supra . Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Dennis Mora.




Bposorio.-