REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. N°: 10.640.-
 PARTE ACTORA: HILDA DEL CARMEN SANGRONIS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.734.709 de este domicilioen Coro estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JANET G. SANCHEZ R y ANA M RIVERO O, inscrita bajo los Inpreabogado bajo el Nrsº 74.827.-
 PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALBERTO UGARTE PARTIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.524, domiciliado en la Calle Iturbe al lado de “La Casa del Latonero”- Coro Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.


Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana HILDA DEL CARMEN SANGRONIS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.734.709 de este domicilio en Coro estado Falcón, procede a demandar al ciudadano LEONARDO ALBERTO UGARTE PARTIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.524, domiciliado en la Calle Iturbe al lado de “La Casa del Latonero”- Coro Estado Falcón, por divorcio.
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, comisionando para su práctica al Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco del estado Falcón.
En fecha 07 de mayo de 2015, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregado a los autos.
En fecha 22 de mayo de 2015, se libró compulsa de citación.
Por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con la única carga procesal prevista para el acto de citación personal del demandado circunstancia esta que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) días a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR la PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 184, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.