REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 205° Y 156°
• DEMANDANTE: BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.092.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.693, con domicilio procesal en la calle Ciencias, centro comercial Miranda, piso 2, oficina 17, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad número 4.102.439, de este domicilio.
• DEMANDADOS: VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 7.529.115 y 4.102.439, respectivamente, ambos con domicilio en el Edificio Don Silverio, Torre B, piso 1, Apartamento 1-AB, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
• APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES: GLOMELYS ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.027.885, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.447.
• ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA: JHONNY JORDÁN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.256.907, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.554.
• MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
I
SÍNTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por la profesional del derecho BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.092.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.693, con domicilio procesal en la calle Ciencias, centro comercial Miranda, piso 2, oficina 17, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad número 4.102.439, de este domicilio, en contra del litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos cónyuges VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 7.529.115 y 4.102.439, respectivamente, ambos con domicilio en el Edificio Don Silverio, torre B, piso 1, apartamento 1-AB, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Consta del folio doscientos siete (207) al doscientos diecisiete (217), escritos de contestación a la demanda consignados en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho GLOMELYS ARIAS MEDINA, Inpreabogado número 84.447, actuando como apoderada judicial de la codemandada VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES, titular de la cédula de identidad número 7.529.115, así como en fecha primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), por el codemandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.790.067, asistido por el profesional del derecho JHONNY JORDÁN NAVAS, Inpreabogado número 11.554.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende de las razones de hecho aducidas por la representante judicial de la parte actora ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número 4.102.439, abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, Inpreabogado número 63.693, con la interposición de la demanda por FRAUDE PROCESAL en contra de los cónyuges VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 7.529.115 y 4.790.067, respectivamente, pretende que el órgano jurisdiccional declare la inexistencia del juicio de Nulidad de Documento, expediente numero 2.663-12, que se ventiló por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde fungieron como parte actora y parte demandada los codemandados de autos cuya conducta se cuestiona por fraudulenta.
En este orden de ideas, alega la accionante que interpone la acción por FRAUDE PROCESAL contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Facón, con sede en Coro, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), por cuanto se llevó a cabo un fraude procesal en contra de los intereses de su representado; ya que el fallo impugnado se acordó en violación del estado social de derecho, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de moralidad, lealtad, y probidad en el proceso y de las partes al declarar nulo el contrato de compra-venta suscrito entre el demandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA y el ciudadano OSCAR RODRÍUEZ DOS SANTOS, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el número 2010-143, Asiento Registral 1, Matriculado con el número 338.9.10.681, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010. Que lesionando flagrantemente los derechos e intereses de su representado al permitir la obtención de un pronunciamiento judicial mediante artificios y maquinaciones fraudulentas contrarias al orden público impidiendo una correcta aplicación y administración de justicia; de allí que su representado disponga de un interés personal, legítimo y directo para interponer la presente Acción de Nulidad y subsidiariamente el FRAUDE PROCESAL. Que la presente acción por FRAUDE PROCESAL generada en el fallo de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y suscrita por la Jueza YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, declarando con lugar la Acción por Nulidad de Venta interpuesta por VALENTINA PEREIRA DE ALVES, representada por el abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, Inpreabogado 60.903, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.790.067, asistido por el abogado JHONNY JESÚS JORDÁN NAVAS, Inpreabogado número 115.554, que declaró nulo el contrato de compra-venta suscrito por el demandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA y el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, se encuentra perfectamente demostrada la cualidad procesal y se tiene el interés requerido para actuar en este juicio. Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, que el día veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), el hoy codemandado ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, al momento del otorgamiento del documento de venta se identificó ante un funcionario público como lo es el Registrador Público del Municipio Miranda como de estado civil “SOLTERO”, otorgando en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al hoy demandante OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa en el enclavada, situada en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente forma: NORTE.- calle Pública denominada Unión; SUR.- que es su frente calle Ávila; ESTE.- casa y solar de MODESTO LEEN y solar de ALÍ COROMOTO ÁVILA; y OESTE.- casa que fue de BALDOMERO MANZANAREZ, hoy de RUFINO PEREIRA, actualmente calle Sierralta. Que el documento fue presentado por ante dicho organismo público para su revisión y protocolización por el vendedor, es decir por el ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA. Que una vez perfeccionada como fue la negociación su representado hizo uso de los atributos que confiere no solo la Ley fundamental de la República, sino el ordenamiento positivo venezolano, puesto que la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre lo adquirido, siendo oponible frente a todas las persona que pretenden derechos relacionados con dicho inmueble aún frente al Estado mismo. Que acontece ciudadano Juez, que el día lunes veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), justamente a los tres (03) años, tres (03) meses, y cinco (05) días de haberse protocolizado el documento mediante el cual mi representado adquirió el bien inmueble, recibió en su oficina una correspondencia o comunicación suscrita por el abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, donde se le conminaba a ocurrir a su bufete para tratar asuntos legales que solo era interés de su representado OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS. Que contactó al Doctor TOVA BOSO que fungiendo como apoderado de la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES, le manifestó que la negociación celebrada entre CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA y su representado OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, había sido anulada según fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón el día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en razón de que el vendedor CARLOS ALVES había enajenado el inmueble a su mandatario sin la debida autorización de su cónyuge VALENTINA PEREIRA DE ALVES. Que esa demanda que interpusiera la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES contra su esposo CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, cuyas actuaciones cursaron en el expediente 2.663-12 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, fueron prefabricadas, cocinadas y horneadas entre la actora (esposa) y el demandado (esposo) y sazonadas y aliñadas por los abogados que actuaron en esa farsa judicial que desdice de la ecuanimidad del falconiano, no fueron otra cosa que argucias procesales para la obtención de una decisión que les fuera favorable como fin último del proceso y donde el último perjudicado fue su representado ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS. Que de manera que si examinamos con la atención debida el fallo decidido por la Jueza YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), el turbio proceso que siguió la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES contra su advenedizo consorte CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, nos encontramos las razones que conducen a pensar que se está en presencia de un FRAUDE PROCESAL por las maniobras, confabulaciones y ardides realizados en el decurso del proceso. Que el ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA le ocultó a su defendido OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS su estado civil, puesto que en el texto del documento se presenta como soltero y asimismo se presentó ante la Registradora Pública de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero en Funciones Notariales, como ante el Registrador Público del Municipio Miranda del estado Falcón, vale decir que por medios dolosos, encubrió su genuino estado civil. Que uno entre tantos de los hechos más resaltantes del fraude cometido se traduce en la siguiente trama “El día 16 de noviembre de 2012, la ciudadana Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón dicta un auto cuyo tenor es el siguiente: “…El Tribunal observa que la copia del documento protocolizado en fecha 22 de enero de 2010,… asiento registra 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10268 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010, relativo a la compra-venta SE ENCUENTRA INCOMPLETO; en tal virtud, se insta a la PARTE ACTORA, a los fines que consigne el mencionado documento en COMPLETO ESTADO…” (En mayúscula y negrillas del exponente)”, este documento a que se refiere el auto trascrito es el que contiene la venta que le hiciera el ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA al señor OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS. Que puede observarse que en una grosera actitud que muestra irrefutablemente el concierto entre la demandante VALENTINA PEREIRA DE ALVES y su marido CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, ocurre que la persona que va a la Oficina Registral Pública del Municipio Miranda del estado Falcón a solicitar la expedición de la copia certificada para cumplir las exigencias del Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, es nada más y nada menos que el mismo demandado. Que su representado OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, jamás tuvo motivo y/o razones para conocer que el bien inmueble que le compró a CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA pertenecía en común a los esposos, es decir a la demandante y el demandado. Que el juicio se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención pues el demandado ocurrió espontáneamente al Tribunal a darse por citado (notificado), allanando el camino para la culminación del mismo, vale decir que el ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA no opuso defensa alguna plegándose totalmente a las pretensiones de su esposa ahora aparecida. Que las partes actora y accionado obraron con un manifiesto concierto lo cual nos conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público como lo es el fraude procesal. Que el fallo dictado por la Juez del Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón no produce ni produciría cosa juzgada, y serán nulos e inexistentes los actos de disposición posteriores al dictado del mismo y que pretendieren hacer los confabulados esposos ALVES PEREIRA. Que todas esas maquinaciones y artificios prefabricados por dichos esposos han sido y fueron concebidos para evitar la eficaz administración de justicia que se imparte en el país, a excepción de algunos órganos tribunalicios. Que su representado no fue citado para ejercer su derecho a la defensa y se concluye que estos cónyuges con su conducta han hecho uso del proceso con fines distintos con lo que corresponden.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el demandante para fundamentar la demanda. A) Distinguido con la letra “A” se encuentra anexo al escrito libelado documento privado autenticado denominado Poder de Representación otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), anotado bajo el numero 22, Tomo VII, de los Libros respectivos de cuyo contenido se desprende la legitimidad para actuar de los profesionales del derecho BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, y LUIS RAFAEL GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 10.092.961 y 11.176.788, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.693 y 65.377, respectivamente, como apoderados judiciales del demandante OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad números 4.102.439. B) Marcado con la “letra B” anexa la representación judicial de la parte actora copias certificadas del expediente número 2.663-12, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento de Venta incoare la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES, titular de la cédula de identidad número 7.529.115, bajo la asistencia del profesional del derecho JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, titular de la cédula de identidad número 11.137.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.903, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.790.067. Se trata pues del instrumento fundamental de la demanda, esto es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, alegado por el demandante para sustentar la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta en contra de los cónyuges VALENTINA PEREIRA DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA. C) Anexo con la “letra C” riela al folio ciento catorce (114) del expediente, misiva suscrita por el abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, denominada citación personal dirigida al ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS donde se le comunica que debe presentarse al despacho jurídico el día miércoles veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a los fines de tratar asuntos legales que solo son de interés del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, recomendando al emplazado que se haga asistir por abogado de confianza, caso contrario de no comparecer se verán obligados a ejercer acciones legales. Al respecto el instrumento privado simple emanado de tercero al no haber sido trasladado al proceso por la parte que pretende hacerlo valer a través del mecanismo probatorio preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de efectos jurídicos en la causa que se decide. D) Acompaña con la “letra D” copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y registrada por ante el Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), bajo el número 7, Tomo 9, del Protocolo de transcripción del año 2013, donde se declara nulo el contrato de compra-venta suscrito entre el demandado CARLOS ALVES y el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, es importante destacar que si bien es cierto la decisión in comento forma parte de las copias certificadas del expediente número 2.663-2012, anexo con la “letra B” por la parte demandante, al cual ya hemos hecho mención otorgándole el valor de documento fundamental de la demanda, no resulta menos cierto que lo pretendido por la promovente del medio de prueba es evidenciar en las actas procesales que la persona que presenta para su correspondiente protocolización por ante el Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), la sentencia suficientemente descrita es el propio demandado ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.790.067, lo que de manera indiciaria al ser adminiculada las referidas copias anexas con la “letra D” con el resto del acervo probatorio que consta en el expediente logra coadyuvar la conducta dolosa y el concierto, la maquinación con la que con ocasión al juicio por Nulidad que se ventiló por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Falcón, actuaron quienes hoy se presentan como cónyuges demandados ciudadanos VALENTINA PEREIRA DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, en contra del demandante de autos ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS y de la Administración de Justicia en el presente caso Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Falcón, Y Así Se Determina.-
II.- Durante el acto de contestación a la demanda.
Tal como puede apreciarse del folio doscientos quince (215) al doscientos veintisiete (227), en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), el codemandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES, titular de la cédula de identidad número 4.790.067, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY JORDÁN NAVAS, Inpreabogado número 11.554, consigna de manera tempestiva escrito de contestación a la demanda, mientras que SU litisconsorte VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES, titular de la cédula de identidad número 7.529.115, bajo la representación judicial de la profesional del derecho GLOMELYS ARIAS MEDINA, Inpreabogado número 84.447, consigna dentro del lapso de Ley en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a los términos en los que fue expuesta la litiscontestación por parte del codemandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES, bajo la debida asistencia jurídica se observa. En primer lugar, que tiene por admitido lo alegado por el demandante en cuanto que es cierto que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), le dio en venta un bien inmueble de su propiedad por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, identificándose en dicho instrumento como de estado civil soltero, pero que no obstante, dicho ciudadano vale decir OSCAR RODRÍGUEZ desde hace tiempo tiene pleno conocimiento que es casado con la señora VALENTINA PEREIRA, pero que en virtud de la premura que tenía en ese entonces el señor RODRÍGUEZ y su persona CARLOS MANUEL SILVESTRE decidieron de mutua acuerdo no participarle a su esposa VALENTINA PEREIRA sobre dicha operación con la convicción que más adelante se disolvería esa negociación ya que se trataba de un préstamo de un dinero que él le hiciera y que se lo devolvería. En segundo lugar, admite el demandado que es cierto que una vez que se perfeccionó la venta el comprador hizo uso de dicho bien conforme a lo estipulado en la legislación venezolana, que ciertamente eso fue así en virtud de que luego de pasado un (01) año desde que se registró la venta, el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ no se comunicó más con él e inició unos movimientos de tierra en el inmueble a lo cual se opuso porque no era la negociación hecha sin lograr que OSCAR RODRÍGUEZ prestara la atención a la oposición formulada al punto que dio por terminada la negociación que tenían con la referida propiedad. En tercer lugar, niega, y rechaza, y contradice el demandado ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES absolutamente lo señalado por la parte demandante en cuanto que la demanda que interpusiera su esposa VALENTINA PEREIRA en su contra fue prefabricada, cocinada, y horneada, entre ambos cónyuges y que se traten de argucias procesales para la obtención de una decisión favorable como fin último de ese proceso, ya que reitera todo estaba acordado entre el señor OSCAR RODRÍGUEZ y CARLOS MANUEL SILVESTRE. En cuarto lugar, niega, y rechaza, y contradice que haya ocultado al demandante de autos su estado civil ya que él conoce desde hace muchos años que es esposo de la ciudadana VALENTINA PEREIRA, hecho éste que está acreditado en negociaciones de venta que tanto su esposa y su persona han hecho en el pasado con él, y que por cierto ese hecho lo sabe también la abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, como abogado del señor RODRÍGUEZ, alegando que lo que si es cierto como se ha señalado que el documento de venta donde se identificó como soltero fue acordado por ambos, ya que se trataba de un negocio que en definitiva iba a quedar sin efecto por ser un préstamo de dinero que le hiciera el demandante, que es tanto que el instrumento cambiario identificado en el instrumento de venta protocolizado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Miranda bajo el número 2010.143, Asiento Registral 1, del inmueble, matriculado con el número 338.9.10.2.681 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, con el número 63-02000713, girado contra la cuenta corriente número 0006-0001-60-0010019138, del extinto Banco de Coro de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), nunca fue cobrado por su persona CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES por la razón fundamental que dicha negociación iba a quedar sin efecto posterior al pago del préstamo que este CARLOS RODRÍGUEZ le hiciera. En quinto lugar, que el demandante OSCAR RODRÍGUEZ y la abogada BRENDA BARBERA sabían y saben que ese bien pertenecía y pertenece a la comunidad conyugal que posee con la señora VALENTINA PEREIRA por lo cual es falso que tanto el demandante como su abogada desconocieran ese hecho, esto además quedó acreditado en documento de venta visado por la abogada BRENDA BARBERA, específicamente la venta de un bien inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el número 8, Folio 53 al 59, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año respectivo, suscrito por su esposa ciudadana VALENTINA PEREIRA, el demandante ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES. En sexto lugar, niega, rechaza y contradice que por el hecho de que no compareció a dar contestación a la demanda por Nulidad de Venta, haya actuado en comparsa con su esposa para allanarle el camino, o no sé que cosa, por lo que debe señalar que una vez que se enteró de la demanda incoada por su esposa contrató los servicios profesionales del abogado JHONNY JORDÁN y decide por instrucciones de su abogado darse por citado a los fines de dar contestación a la demanda hecho que no sucedió por cuanto una vez que su abogado le notificó que el tiempo para contestar la demanda era corto y que ya tenía la contestación hecha debía encontrarse con él en los tribunales y por razones atinentes a su voluntad no llegó a la hora acordada informándole el abogado que se había perdido la oportunidad para contestar y le explicó las consecuencias jurídicas de tal actuación. En séptimo lugar, niega, rechaza y contradice que en algún momento se haya puesto en concierto con su cónyuge VALENTINA PEREIRA durante el proceso, ya que en realidad quienes estuvieron en concierto para realizar una negociación que se dejaría sin efecto luego que se cancelara un dinero al demandante fueron OSCAR RODRÍGUEZ y CARLOS MANUEL SILVESTRE; que de la operación de venta que se realizó y que hoy es objeto de la presente acción se hizo a espaldas de su esposa y demás miembros de la familia por cuanto esa operación debía dejarse sin efecto alguno, de allí que las consecuencias jurídicas que hoy pretenden el demandante junto con su abogada de desconocer una serie de hechos falsos que quedarán desvirtuados en el ínterin del proceso. En octavo lugar, señala el codemandado que indica en su libelo el demandante OSCAR RODRÍGUEZ que esas maquinaciones y artificios prefabricados por la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES fueron concebidos para evitar la eficaz administración de justicia, asunto que niega, rechaza y contradice ya que nunca existió maquinación ni artificio por parte de su persona dirigido a evitar una eficaz aplicación de la justicia en ningún proceso para perjudicar a nadie, por el contrario cabría hacerse la siguiente pregunta ¿No le parece un artificio el que pretende fabricar el demandante y su abogado cuando señalan engañosamente ante este Tribunal que desconocen y desconocían su estado civil de casados y con eso logran un fin distinto en este proceso?, ¿Eso no estará dirigido a evitar una eficaz aplicación de la justicia en este caso?, es importante revisar estos alegatos que sí atentarían contra el orden público y que será acreditado en la etapa probatoria respectiva. Por último señala el codemandado que todos los argumentos esgrimidos serán debidamente probados en la etapa correspondiente, es por lo que niega, rechaza y contradice que su conducta en el juicio que intentara su cónyuge VALENTINA PEREIRA en su contra no se encontraba dirigida a usar el proceso con un fin distinto al que le correspondía; ratifica que el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ y su abogada tienen y tenían conocimiento pleno de que su estado civil es el de casado.
Vistos los términos en los que fue planteado el escrito de contestación a la demanda por el codemandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES, se observa que durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios de prueba le corresponderá al litisconsorcio necesario integrado por los cónyuges demandados demostrar las afirmaciones en las que fundamentan sus rechazos respecto a la pretensión esgrimida por el actor, no consta que haya acompañado medio de prueba alguna al momento de consignar el escrito de contestación a la demanda, Y Así Se Determina.-
En relación al escrito de contestación a la demanda consignado en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), por la cónyuge codemandada ciudadana VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES, titular de la cédula de identidad número 7.529.115, bajo el patrocinio judicial de la abogado GLOMELYS ARIAS MEDINA, Inpreabogado número 84.447, se desprende.
A) Que la apoderada judicial de la codemandada pasa a tener como hechos admitidos y que por lo tanto no serán objeto del debate controvertido, que según acta de matrimonio número 011 su representada VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES contrajo matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con el ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES, titular de la cédula de identidad número 4.790.067, fijando como domicilio conyugal desde esa fecha, en el primer piso del edificio Don Silverio, calle Libertad, avenida Tirso Salaverría de la ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. Que allí convivió hasta el año dos mil diez (2.010), cuando de mutuo acuerdo decidió con su esposo vivir en domicilios diferentes por razones de índole familiar y desde ese año se estableció en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. B) Que desde que su representada se casó con el ciudadano CARLOS ALVES adquirieron un conjunto de bienes inmuebles cuya administración directa la ha ejercido el señor CARLOS ALVES, pero que sin embargo tal actuación siempre su representada estuvo pendiente de la administración en salvaguarda del patrimonio de la familia, al punto que con el demandante de autos OSCAR RODRÍGUEZ en el pasado inmediato llegaron a realizar transacciones y operaciones de venta de bienes con la participación conjunta de los esposos ALVES PEREIRA. C) Que dentro de las propiedades que pertenecen a la comunidad de bienes conyugales está un bien inmueble que adquirió como soltero el codemandado CARLOS ALVES en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), el cual quedó inserto bajo el número 22, Folio 101 al 103, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de ese año, pero que obviamente pertenece a la comunidad conyugal, hecho este del que tenía pleno conocimiento VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES y su esposo CARLOS SILVESTRE ALVES DE MENDOZA. D) Que luego de mudarse su representada para la ciudad de Punto Fijo se reduce la comunicación con su esposo, limitando a establecerla solo en relación a los hijos que en común tenían. E) Que aproximadamente en el mes de agosto del año dos mil doce (2.012), su representada en uno de los viajes que realiza a la ciudad de Coro pasa por las instalaciones del “CHERIK”, nombre que posee el inmueble objeto de la presente acción y se percata que se llevaban a cabo unos movimientos de tierra en el referido inmueble y al preguntar a uno de los trabajadores le manifiestan que era el señor OSCAR RODRÍGUEZ que estaba haciendo unos trabajos allí, lo que motivó que de inmediato se comunicara con el señor CARLOS ALVES para exigir una explicación sobre los referidos trabajos ya que desconocía sobre la relación de los mismos, pero no obtuvo ninguna explicación por lo que acudió al ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ pero a pesar de que conocía al Señor RODRÍGUEZ desde hace años éste no la atendió nunca. F) Que tiene como hechos admitidos a los efectos del juicio la venta del inmueble realizada por su cónyuge CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA al ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, lo que demuestra que fueron ellos quienes realizaron esa operación de venta sin la participación de su representada VALENTINA PEREIRA DE ALVES. G) Que señala igualmente el demandante que el documento de venta donde el codemandado CARLOS ALVES le dio en venta el bien inmueble de la comunidad conyugal a OSCAR RODRÍGUEZ este se identificó como de estado civil soltero, lo que es un hecho cierto también lo que viene a acreditar que aún y cuando el demandante OSCAR RODRÍGUEZ y su abogada BRENDA BARBERA tenían pleno conocimiento de que el vendedor era casado aceptaron pacíficamente y sin coerción alguna dicha venta. H) Que temerariamente señala el demandante de autos que la demanda que interpusiera su representada VALENTINA PEREIRA DE ALVES contra su esposo CARLOS ALVES ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda del estado Falcón fue prefabricada, cocinada, y horneada, entre ambos cónyuges y sazonadas y aliñadas por los abogados que actuaron en esa farsa judicial, que fue una argucia procesal para la obtención de una decisión que les fuera favorable, por lo que niega, rechaza y contradice tal argumentación, ya que jamás su representada se puso de acuerdo con su esposo para tal fin y mucho menos se puso de acuerdo con los abogados que actuaron en el proceso donde fue demandado su esposo, más por el contrario, tal como lo señala el demandante de autos OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS fue luego de tres (03) años y tres (03) meses desde que el esposo de su representada se pusieran de acuerdo para realizar la negociación a espalda de ella con el hoy demandante, que por intermedio de su abogada BRENDA BARBERA fue notificado del procedimiento incoado contra CARLOS ALVES lo que descarta cualquier componenda previa dirigida a encontrar en aquel proceso un fin distinto al de la justicia. I) Que igualmente señala el demandante que si se examina con atención debida el fallo dictado por la jueza YASMINA MOUZAYEK en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), nos encontraremos las razones que conducen a pensar que se está en presencia de un FRAUDE PROCESAL, por las maniobras, confabulaciones y ardides realizados en el transcurso del proceso, por lo que niega, rechaza y contradice que en el proceso incoado contra el codemandado CARLOS ALVES por ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda del estado Falcón se hayan utilizado maniobras y confabulaciones para lograr una sentencia favorable. J) Que indica el demandante que existía un concierto entre VALENTINA DE ALVES y CARLOS ALVES por los hechos de que el documento certificado donde CARLOS ALVES le vende a OSCAR RODRÍGUEZ fue requerido por ante el Registro Inmobiliario por el codemandado CARLOS ALVES e introducido por su representada al Tribunal donde fue demandado aquél y por quien solicita, protocolizara la sentencia definitiva donde se declara la nulidad de la venta, es el señor CARLOS ALVES, asunto que niega, rechaza y contradice por lo cual es falso que su poderdante se haya compuesto con su esposa durante el proceso. K) Que impotente ante tanta incertidumbre busca los servicios del abogado JULIO TOVA quien le orienta e inicia por sus instrucciones una investigación la cual culminó con que el señor CARLOS ALVES había vendido el inmueble al señor OSCAR RODRÍGUEZ en el año dos mil diez (2010), y se percata que en dicha operación de venta no participó ella, aconsejándole que demandara a su esposo en nulidad porque está prohibido legalmente que un bien que pertenezca a la comunidad conyugal sea vendido solo por uno de los cónyuges, dándole instrucciones de realizar la demanda la cual como bien es sabido culminó con la nulidad demandada y que pretenden por esta vía que este Tribunal anule el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Falcón.
III
ACERCA DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
En otro orden de ideas la representación judicial de la codemandada profesional del derecho GLOMELYS ARIAS MEDINA, Inpreabogado número 84.447, al momento de dar contestación a la demanda a que se contrae el juicio principal, denuncia como punto previo y de manera incidental con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el operador de justicia se encuentra en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas aquellas medidas necesarias para sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; que mediante la presente demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS en contra de los cónyuges VALENTINA PEREIRA DE ALVES y CARLOS ALVES se está configurando un fraude procesal, siendo esta la razón por la que interpone esta incidencia de FRAUDE PROCESAL y pide sea declarada con lugar, argumentando para ello que el demandante de autos OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS por intermedio de su apoderada judicial BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO señala falazmente en su demanda que el ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA le ocultó a su representado su estado civil pues en el texto del documento se presenta como “SOLTERO” y asimismo se presentó ante la Registradora Pública de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero en Funciones Notariales, como ante el Registrador Público del Municipio Miranda, vale decir que por medios dolosos encubrió su genuino estado civil. Asimismo señala la codemandada que el actor en el escrito de demanda que acciona el juicio principal señaló que jamás tuvo motivos y/o razones que el bien inmueble que le compró a CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA pertenecía en común a los esposos, es decir a la demandante y el demandado. Con estos artificios afirma la codemandada proponente de demanda de fraude por vía incidental realizados en el curso de este proceso pretende el demandante OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS mediante engaño impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio y perjuicio de su representada ya que es totalmente falso que el codemandado CARLOS ALVES le haya ocultado al prenombrado demandante su verdadera condición civil por cuanto el señor OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS conoce a su representada desde hace muchos años y tiene conocimiento de que CARLOS ALVES no solo era casado sino también de la existencia de su representada VALENTINA PEREIRA DE ALVES con quienes en condición de casados realizaron una operación de venta el catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, mediante la cual OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS le compró a CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, una parcela de terreno y éste a su vez es autorizado en dicha operación de venta por la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES en su condición de cónyuge, a que diera dicho bien en venta. Que este hecho de relevante importancia en este proceso deja evidenciado que el demandante OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS y su abogada BRENDA BARBERA tenían conocimiento pleno, en el momento en que a espaldas que su poderdante VALENTINA PEREIRA DE ALVES de que el codemandado CARLOS ALVES era casado con su representada y que en consecuencia están mintiéndole a este Tribunal con el alegato falso de que fueron engañados por CARLOS ALVES quien les ocultó su estado civil, cuando en realidad lo sabían y más grave aún utilizaron tal condición para realizar una operación de venta a espaldas de su protegida.
Para resolver como Punto Previo la proposición por vía incidental de FRAUDE PROCESAL al momento de dar contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la codemandada VALENTINA PEREIRA BENAVIDES DE ALVES, titular de la cédula de identidad número 7.529.115, profesional del derecho GLOMELYS ARIAS MEDINA, Inpreabogado número 84.447, en contra del juicio principal incoado por la parte actora OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número 4.102.439, representado judicialmente por la profesional del derecho BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, Inpreabogado número 63.693, se observa:
Que pretende la apoderada judicial codemandada GLOMELYS ARIAS MEDINA, la declaratoria por vía incidental de FRAUDE PROCESAL en el juicio principal incoado en contra del litisconsorcio pasivo necesario conformado por VALENTINA PEREIRA BENAVIDES DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, por el accionante OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, por el mismo motivo, esto es, por FRAUDE PROCESAL cometidos por los cónyuges en el expediente número 2.663-12 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
A tales efectos fundamentan la proposición, del FRAUDE PROCESAL por vía incidental tramitada por el Tribunal de la causa de conformidad con el auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), donde a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la apertura de la articulación probatoria para ventilar dicha denuncia, en el hecho cierto de que el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS y la abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, supra identificados, poseían pleno conocimiento para el momento en que fue otorgado el documento de venta por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 2010-143, Asiento Registral Número 1, Matriculado con el Número 338.9.10.681 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, que su representada VALENTINA PEREIRA y el ciudadano CARLOS SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, se encontraban casados aún y cuando suscribieron ambos sujetos, esto es OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS y CARLOS SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, la convención identificándose como de estado civil soltero el último de los mencionados, siendo que a los efectos de demostrar tales aseveraciones durante la articulación probatoria a que se contrae la denuncia que se resuelve tal como se evidencia del folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y cuatro (244), promovió en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), los medios de prueba instrumental que a continuación son analizados: Documento público negocial de compra-venta acompañado en copias certificadas, distinguido con la letra “A”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón, y Santa Ana del estado Falcón, bajo el número 8, Folio 53 al 59, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer trimestre de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), en el que se evidencia que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), el codemandado CARLOS ALVES y el demandante OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, realizaron una operación de venta que fue debidamente autorizada por su representada codemandada VALENTINA DE ALVES en condición de cónyuge del codemandado CARLOS ALVES. Al respecto, se trata de un medio de prueba que si bien es cierto goza de legalidad y pertinencia no reviste la suficiente conducencia para demostrar que el planteamiento esbozado por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS debidamente representado por la profesional del derecho BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO en el juicio principal por FRAUDE PROCESAL a que se contrae el expediente distinguido con el número 10.499, nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón, configure la manipulación de un proceso judicial a los efectos de obtener de manera fraudulenta, vale decir bajo artificios, engaños y maquinación una sentencia en perjuicio de los derechos de los codemandados, así como de la administración de justicia, toda vez que el fundamento principal del juicio por FRAUDE PROCESAL incoado en contra de los cónyuges demandados se contrae a la utilización del proceso en el juicio contenido en el expediente número 2663-12 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde funge como parte actora la ciudadana VALENTINA DE ALVES y como demandado su legítimo cónyuge CARLOS ALVES, siendo el motivo la demanda de nulidad del documento de venta otorgado por el cónyuge demandado ocultando su condición de casado al hoy demandante OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, aspecto éste que si bien es cierto no constituye un elemento suficiente para señalar como fraudulento el juicio cuya nulidad que se tramitó por el Juzgado Municipal, no es menos cierto que el FRAUDE PROCESAL denunciado por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS encuentra suficiente asidero en las conductas procesales asumidas por los cónyuges codemandados en el expediente número 2663-12, durante la sustanciación del proceso, Y Así Se Determina.-
Por su parte, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora profesional del derecho BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, supra identificada, consigna escrito denominado de medios de prueba a los efectos de que sean tomados en consideración al momento del pronunciamiento del punto previo que resuelva la incidencia por FRAUDE PROCESAL, en este sentido reitera la demandante que el objeto de la demanda, incoada en contra de los ciudadanos VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA lo es por haber actuado los cónyuges en colusión en el juicio perteneciente al expediente 2.663-12, cercenando a la víctima OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS las garantías procesales siendo que para nada sirve que pretendan alegar a los efectos del Fraude Incidental que su representado tenía pleno conocimiento de que el señor CARLOS MANUEL SILVESTRE DE MENDOZA era de estado civil casado y su cónyuge era la codemandada VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES, para demostrar lo expuesto promueve el contenido de las actas procesales del juicio principal que riela al expediente 10.499, en especial su libelo de demanda, así como la copia certificada de las actas del expediente número 2.663-12 que riela en autos del folio veinte (20) al ciento trece (113). Al respecto, debe señalar este Sentenciador: En primer lugar, que las actas procesales a que se contrae el expediente que se decide distinguido con el número 10.499, y en específico el libelo de demanda que activa el órgano jurisdiccional, carecen de conducencia a los efectos de probar en la incidencia los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora para desvirtuar el FRAUDE PROCESAL, ya que el libelo de demanda de conformidad con la doctrina jurisprudencial constituye un escrito de alegatos y no un medio de prueba, en tal sentido carece de eficacia probatoria su promoción; en segundo lugar, en lo atinente a las copias certificadas del expediente número 2.663-12, que sirve de instrumento fundamental al juicio principal, su promoción ciertamente reviste legalidad, pertinencia y conducencia a los efectos jurídicos de dibujar en las actas procesales que la manera o comportamiento procesal asumida en el juicio por nulidad del documento de compra-venta de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 2010-143, Asiento Registral número 1, Matriculado con el Número 338.9.10.681 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, por quienes fungieron como sujeto activo y pasivo en la relación jurídica procesal ciudadanos VALENTINA PEREIRA DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, respectivamente, fue fraudulenta en contra no solo de la administración de justicia sino también del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS. En consecuencia, es concluyente a los efectos de resolver el punto previo señalar que no reviste mérito suficiente para la configuración de la denuncia por Fraude Incidental que haya quedado evidenciado en las actas procesales que el demandante en el juicio principal OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS al momento de suscribir en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), el contrato de venta del bien inmueble, haya tenido conocimiento de que el verdadero estado civil del vendedor era el de casado y no el de soltero, razones éstas por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como NO HA LUGAR, la interposición por vía incidental de la denuncia por FRAUDE PROCESAL incoada al momento de dar contestación a la demanda por la apoderada judicial de la codemandada ciudadana VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES, titular de la cédula de identidad número 7.529.115, abogada GLOMELYS ARIAS MEDINA, inpreabogado número 84.847 en contra de la parte actora ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número 4.102.439, patrocinado judicialmente por la abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CANTILLO, inpreabogado número 63.693, Y Así Queda Establecido.-
Con relación a la Prescripción Breve opuesta por la representante judicial de la parte actora profesional del derecho BRENDA BARBERA al momento de consignar el escrito de medios de prueba que tiene lugar durante la tramitación de la interposición por vía incidental del FRAUDE PROCESAL, esto es en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), con el objeto de excepcionarse acerca de los señalamientos que en su contra formula la representante judicial codemandada se observa que lo dispuesto en el artículo 1.981 del Código Civil atinente a la prescripción de las obligaciones de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido los abogados, no aplica en el caso bajo estudio donde la responsabilidad pretendida por la oponente por vía incidental de FRAUDE PROCESAL no es otro que la comisión de una actuación dolosa en las actas procesales tomando como referencia la suscripción del documento a que se hace mención, bajo este contexto a los efectos de la exhaustividad del fallo se pasa a tener como improcedente la oposición de la prescripción extintiva a que se contrae el artículo 1.981 del Código Civil, Y Así Se Determina.-
III.- Durante la etapa probatoria:
Es importante hacer del conocimiento de los sujetos de la pretensión que durante la etapa de ofrecimientos de medio probatorio es carga que recae sobre la representación judicial del demandante la de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado como a saber que durante la sustanciación y decisión del juicio a que se contrae el expediente número 2.663-12, perteneciente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cónyuges que conforman el litisconsorcio pasivo necesario actuaron de manera fraudulenta bajo colusión en contra de los derechos de su patrocinado; mientras que en virtud de la conducta procesal asumida por los codemandados al momento de dar contestación a la demanda les corresponde durante la etapa probatoria demostrar las afirmaciones en las que fundamentan sus rechazos como a saber que no es cierto que durante el juicio por nulidad de documento a que se contrae el expediente 2.663-12, se haya actuado de manera fraudulenta en contra de los derechos del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS puesto que éste se encontraba en conocimiento del mismo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.352 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Determina.-
A) Pruebas de la parte actora:
A.1) Promueve en copias certificadas (marcado “B”), expediente signado bajo el número 2363-2012, contentivo de la acción de nulidad de venta interpuesta por VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES contra CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, que riela en autos del folio veinte (20) al folio ciento trece (113), el objeto de la prueba es demostrar que durante el juicio se ejecutaron un conjunto de maquinaciones para obtener a través del FRAUDE PROCESAL el bien inmueble constituido por un terreno y la casa en él enclavada situada en la jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada por el NORTE.- Calle Pública denominada Unión; SUR.- Que es su frente calle Ávila; ESTE.- Casa y solar de MODESTO LEEN y solar de ALÍ COROMOTO ÁVILA, y OESTE.- Casa que fue de BALDOMERO MANZANAREZ, hoy de RUFINO PEREIRA actualmente calle Sierralta; que el conjunto de artificios se realizó con fines impropios, pues el juicio se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención por el ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, que ese conjunto de artificios o argucias procesales realizados con fines impropios se perpetró dentro de un proceso con la obtención de una decisión amañada; que las maquinaciones fueron perpetradas actuando en colusión por VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA.
El medio de prueba instrumental denominado copia certificada del expediente número 2663-12, que riela del folio veinte (20) al folio ciento trece (113), reviste legalidad, pertinencia y conducencia, pues se trata del documento fundamental de la demanda como ya fue indicado con anterioridad desprendiéndose de su contenido, como actuando bajo colusión con ocasión al proceso que se siguió por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la ciudadana VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES interpone formal demanda por nulidad de documento público negocial de compraventa en contra de su legítimo cónyuge CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA a los efectos de anular el documento de venta que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2.010), fue otorgado por el último de los identificados al demandante de autos OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, suscitándose durante la sustanciación del proceso del citado juicio una serie de comportamientos concertados por parte de ambos sujetos para obtener sin contención alguna durante la tramitación del procedimiento, una sentencia como en efecto la dictada por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2.013), donde se anuló a espaldas del entonces comprador OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, que en todo caso debió ser demandado como litisconsorte pasivo necesario en esa relación jurídica, es de destacar que de conformidad con las actas que conforman las copias certificadas ofrecidas como medios de prueba quienes fungieron como sujetos de la pretensión configuraron las pautas, vale decir artificios y maquinaciones necesarias para que el proceso instaurado en el expediente 2.663-12, tenga que ser anulado por fraudulento en resguardo del orden público, nótese como al folio veintisiete (27) del anexo mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2.012), el ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.790.067, bajo la debida asistencia jurídica del abogado JHONNY JORDÁN NAVAS Inpreabogado número 115.555, comparece ante el Tribunal de la causa a darse por citado de manera voluntaria a los fines del juicio que su cónyuge en ese entonces había interpuesto en su contra por nulidad de venta. Asimismo, consta al folio treinta y cinco (35) de las copias certificadas del expediente promovido como medio de prueba que el lapso para la contestación de la demanda según auto suscrito por la Jueza YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ y la ciudadana Secretaria del Tribunal abogada QUERILIU RIVAS se consumó en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2.012), sin que el entonces demandado cónyuge CARLOS MANUEL ALVES DE MENDOZA quien se encontraba debidamente citado compareciera por sí o mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda, dibujando en las actas procesales el primero de los elementos para que tenga lugar la ficción legal de la confesión ficta del demandado. Al folio treinta y seis (36) de las citadas copias certificadas se puede apreciar diligencia suscrita en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por el profesional del derecho JULIO TOVA plenamente identificado como apoderado judicial de la cónyuge demandante VALENTINA PEREIRA BENAVIDES DE ALVES, en el asunto civil número 2.663-12, ofreciendo y promoviendo medios de pruebas a los fines de demostrar que el cónyuge de su poderdante dio en venta el bien inmueble sin autorización de su cliente, no obstante, no consta en las copias certificadas del expediente 2.663-12, que el ciudadano CARLOS MANUEL ALVES DE MENDOZA durante el lapso probatorio haya ofrecido medios de prueba, omisión que sin lugar a dudas lo hizo incurrir en confesión ficta, se reitera en virtud del comportamiento solícito con su antagonista en la relación jurídica cuya declaratoria de inexistencia se solicita en la causa que se decide, Y Así Se Determina.-
A.2) Promueve en copias certificadas (marcado “D”) el fallo definitivamente firme contentivo de la acción de nulidad de venta interpuesta por VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES contra CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, ante el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, según expediente signado bajo el número 2.663-2012, emitidas por el Registrador Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, Código 338, las cuales se encuentran consignadas en el número 10.449 en once (11) folios útiles, el objeto de la prueba es demostrar que quien presenta y protocoliza el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), una vez decretado definitivamente firme sigue siendo nada más y nada menos que el mismo demandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, tal como se evidencia de la copia certificada que se anexa distinguida con la letra “D” según constancia de la misma Oficina Registral de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013).
Al respecto se aprecia que la promoción goza de legalidad y pertinencia, tomando en consideración que la sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), forma parte del legajo de copias certificadas del expediente signado con el número 2.263-2012, que es valorada en la causa que se decide como documento fundamental irradiando valor probatorio para demostrar la existencia del FRAUDE PROCESAL en el cual incurrieron los cónyuges VALENTINA PEREIRA DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE DE ALVES, ampliamente identificados ocasionando daños tanto en la esfera patrimonial como moral del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS y a la majestad de la administración de justicia exteriorizada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En lo que respecta a la constancia de presentación de la copia certificada de la decisión ante la Oficina Registral Inmobiliaria del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), por el ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA tal como se puede leer al folio ciento dieciocho (118) del expediente, se trata pues de un elemento indiciario que obra en contra de los cónyuges accionados al ser adminiculados con el resto del elenco de medios probatorios para demostrar la colusión orquestada por los esposos en contra del hoy demandante, por lo que sin lugar a dudas la demanda por FRAUDE PROCESAL debe prosperar, Y Así Se Determina.-
A.3) Promueve en copias certificadas expediente signado bajo el número 2180-09 contentivo de la acción por Ejecución de Hipoteca interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON, titular de la cédula de identidad número 9.503.584, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.696, en representación del ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, portador de la cédula de identidad número 3.563.580, contra el ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE DE ALVES por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), con el objeto de demostrar el modus operandi del aludido CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA para obtener provecho y beneficios personales, pues en todo momento se ha presentado como en estado de celibato por cuanto ha suscrito otros documentos con el estado civil con el que aparece en su documento de identificación personal (cédula de identidad), así como también, pretende demostrar con la promoción que el mismo bien inmueble objeto de la presente acción el codemandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA constituyó hipoteca convencional y de primer grado con antelación a la venta que le hiciera al ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, y que al igual que en el documento de venta durante el otorgamiento de la hipoteca convencional y de primer grado actuó sin el consentimiento de su cónyuge VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES.
Con relación al medio de prueba instrumental se observa que si bien es cierto el juicio de hipoteca cuyo expediente se anexa en copias certificadas por el promovente, no guarda relación con el objeto a probar en la causa que se decide, no obstante al examinar su contenido considera este Juzgador que las actuaciones procesales que allí se reflejan de manera indiciaria logran coadyuvar el hecho cierto que el codemandado de autos CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA en otros negocios jurídicos celebrados sobre el bien inmueble casa y terrenos suficientemente identificados ha ocultado su estado civil, identificándose como soltero cuando en realidad se encuentra casado como ha quedado precedentemente demostrado en el expediente número 10.499, para llegar a esta conclusión basta con dar lectura al documento contentivo del préstamo hipotecario que le otorgó al ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado falcón en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), que riela de los folios cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del expediente número 10.499, para constatar la maquinación del codemandado al momento de asumir obligaciones sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES y su persona CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, por lo tanto se le confiere eficacia probatoria a los fines de coadyuvar el FRAUDE PROCESAL colusivo tramado por los cónyuges cuya nulidad se ventila por ante esta Instancia con Competencia Civil, Y Así Se Determina.-
A.4) Promueve en copias certificadas el fallo definitivamente firme contentivo de la acción por Ejecución de Hipoteca interpuesto por el ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, emitidas por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Código 338 constante de doce (12) folios, el objeto del medio de prueba persigue demostrar que quien presenta y protocoliza el fallo dictado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), una vez decretado definitivamente firme sigue siendo nada más y nada menos que el mismo demandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA según nota de registro de la misma oficina registral de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).
Al respecto, las actuaciones judiciales promovidas por la representación judicial de la demandante en este acápite forman parte de las copias certificadas a que se contrae el expediente número 2180-09 contentivo del juicio de ejecución de hipoteca valorado letras arriba por quien aquí suscribe, bajo este contexto se reitera que el comportamiento recurrente del codemandado CARLOS SILVESTRE ALVES DE MENDOZA al momento de celebrar negocios jurídicos como a saber contratos de compra venta y préstamos hipotecarios denotan artificios y segundas intenciones ajenas a las reglas previstas en nuestra legislación para la celebración de este tipo de negocio jurídico o contrato, Y Así Se Determina.-
A.5) Con relación a la promoción de la prueba de testigo señalando como fuente al ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, titular de la cédula de identidad número 11.137.840, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.903, aún y cuando el medio de prueba fue debidamente admitido, no consta que la parte promovente haya impulsado la citación del testigo como lo solicitó al momento de proponer el ofrecimiento del medio de prueba, lo que trae como resultado que la evacuación del medio de prueba no se lleve a cabo, en este sentido no hay mérito sobre el cual emitir pronunciamiento, Y Así Se Determina.-
B) Prueba de la codemandada VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES:
Fueron presentadas de manera tempestiva en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014).
B.1) Promueve la prueba de testigo utilizando como fuente al ciudadano JESÚS SILVESTRE ALVES PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 24.809.670, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.
Por cuanto el ciudadano JESÚS SILVESTRE ALVES PEREIRA, se encuentra incurso en prohibición de Ley para declarar como testigo a tenor del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por ser hijo de los hoy demandados, consta en el auto de admisión de pruebas de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), que la promoción fue declarada como inadmisible, Y Así Se Determina.-
B.2) Promueve y ratifica la prueba documental relacionada con el documento certificado de venta marcada con la “letra A” debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, bajo el número 8, Folio 53 al 59, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), con el objeto de probar que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), el codemandado CARLOS ALVES y el demandante OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS realizaron una operación de venta debidamente autorizada por VALENTINA DE ALVES lo que demuestra que el demandante OSCAR RODRÍGUEZ conocía la condición de cónyuges de los codemandados de autos.
Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, sin embargo al ser analizada en punto anterior del presente fallo quedó establecido que el FRAUDE PROCESAL que por vía principal riela en el expediente número 10.499, fue consumado por los cónyuges a través de la utilización del proceso en el juicio de nulidad de venta que se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario del estado Falcón, con base a la implementación de maquinaciones y artificios en atención a los lapsos procesales y a la violación del derecho a la defensa del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, de allí que el conocimiento o no que haya tenido OSCAR RODRÍGUEZ y su abogada acerca del estado civil del demandado no constituye un elemento, presunción o medio de prueba esencial a los fines de la determinación del FRAUDE PROCESAL que se materializó en el expediente 2.663-12. Y Así Se Determina.-
C) Pruebas del codemandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA:
Consignadas en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), de manera tempestiva.
C.1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a los fines de que el Banco Bicentenario Banco Universal, que absolvió al extinto Banco Regional de Coro (BANCORO), informe al Tribunal sobre el instrumento bancario cheque número 63-02000719 de la cuenta corriente número 0006-0001-000000-0010019138, girado contra el extinto Banco de Coro en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), perteneciente al demandante OSCAR RODRÍGUEZ para demostrar que se trata de un negocio jurídico el cual quedaría sin efecto cuando se cancelara el préstamo de dinero que le hiciera el hoy demandante.
El medio de prueba fue admitido de conformidad con el auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia librándose los correspondientes oficios a la entidad bancaria señalada, sin embargo no consta en autos sus resultas, lo que trae como consecuencia que no existe materia referente a la prueba de informes que amerite pronunciamiento del Tribunal de la causa, Y Así Se Determina.-
C.2) A los fines de demostrar que el demandante ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ tenía pleno conocimiento de que el codemandado CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES era de estado civil casado al momento de suscribir la negociación en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), ofrece como medio de prueba el documento de venta distinguido con la letra “A” protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, bajo el número 8, Folios 53 al 59, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006).
Sobre la valoración del descrito instrumento quien aquí suscribe ya se pronunció señalando que el FRAUDE PROCESAL que se demanda por vía principal queda demostrado a través de la conducta asumida por los cónyuges CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES y VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES, durante el desarrollo del proceso que se ventiló en el expediente 2663-12, nomenclatura oficial del tantas veces mencionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del estado Falcón, de manera pues se reitera que el ocultamiento y/o conocimiento por parte del demandante del estado civil del ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES al momento de suscribir el contrato de venta no constituye un elemento esencial como ya quedó precedentemente establecido para la declaratoria del FRAUDE PROCESAL que se decide, Y Así Se Determina.-
IV.- Durante el lapso de Informes:
Solo la parte demandante a través de su apoderada judicial profesional del derecho BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, Inpreabogado 63.693, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2.015), consigna escrito contentivo de informes a la causa de cuyo contenido se desprende un recorrido por los diversos estados del proceso, como a saber las razones de hecho y de derecho contenidas en el escrito libelar, fincando sus aspiraciones en la existencia de colusión en el expediente número 2663-12 en la que incurrieron los codemandados en la presente causa, resaltando que las partes actora y accionado en el juicio de nulidad de documento obraron con manifiesto concierto lo que nos conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público como lo es el FRAUDE PROCESAL. Asimismo señala que lo atinente al estado civil no constituye lo controvertido en el presente juicio, ya que si bien es cierto que para vender los inmuebles de la comunidad conyugal se necesita del consentimiento de ambos cónyuges, también es cierto que la nulidad de esas ventas que se haga, solo puede ser declarada cuando el comprador conocía de la existencia de la comunidad conyugal. Que el comprador OSCAR RODRÍGUEZ no actuó de mala fe a sabiendas de que era necesario el consentimiento del otro cónyuge, ya que no se permitió la participación del comprador de buena fe OSCAR RODRÍGUEZ en el juicio por nulidad. Que en cuanto a las pruebas promovidas por el demandado las mismas no logran desvirtuar la demanda por FRAUDE PROCESAL, que en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante es obtener un pronunciamiento que al constatar el FRAUDE PROCESAL denunciado deje sin efecto la sentencia con cualidad de cosa juzgada fraudulenta la cual nunca existió válidamente, ya que su representado no fue citado para ejercer su derecho a la defensa y se concluye que estos cónyuges con su conducta han hecho uso del proceso con fines distintos con los que corresponde, esto dicho en otras palabras significa que el fallo da la idea palpable de una colusión entre las partes para defraudar al tercero adjudicatario, Y Así Se Determina.-
Previsión Legal aplicable:
Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
“… las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión) no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha o cuando concurran una diversidad de juicios. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare la inexistencia del proceso fraudulento surgido en detrimento de la parte que acciona la pretensión…” (Sala de Casación Civil, fecha 16 del mes de julio de 2015. Ponente Magistrado Guillermo Blanco Vásquez).
Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
PARÁGRAFO UNICO.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
“…Por fraude procesal podemos entender las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero… ” (Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, fecha 4 de agosto de 2000, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Revisadas las disposiciones legales y la doctrina jurisprudencial aplicables al caso en concreto es menester finiquitar que nos encontramos en presencia de un fraude procesal ejecutado en colusión por el litisconsorcio pasivo necesario integrado por los cónyuges, quienes utilizando el proceso para fines distintos a una eficaz administración de justicia le ocasionaron daños patrimoniales y extrapatrimoniales al demandante OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS de conformidad con el acervo probatorio que riela en el expediente, (Subrayado del a quo), Y Así Se Determina.-
Luego de haber analizado las razones de hecho y de derecho aducidas por los sujetos de la relación jurídica debidamente adminiculado con los medios de prueba aportadas al proceso, es concluyente afirmar que lo actuado por los cónyuges CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA y VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES, durante el proceso sustanciado en el expediente distinguido con el número 2.663-12, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, evidencia la consumación de un concierto de maquinaciones y artificios entre quienes hoy fungen como litisconsorcio pasivo necesario en perjuicio de las garantías procesales de quien adquirió como comprador el bien inmueble suscrito en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, quien no fue tomado en cuenta a los efectos de integrar la relación jurídica como codemandado necesario en el juicio de nulidad de contrato de venta, donde se configuró por parte de los cónyuges demandados el fraude procesal que afecta además por vulnerar el orden público la Administración de Justicia, de allí que las copias certificadas que constituyen el documento fundamental, vale decir las referentes al expediente Nº 2.663-12, anexas por el actor al escrito libelar, constituyen plena prueba de que la conducta procesal asumida por quienes ocuparon la posición de demandante y demandado denotan engaño y sorpresa con la sola finalidad de obtener una sentencia de fondo como a saber la dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Falcón que declara la nulidad de la venta a espaldas y en perjuicio de los intereses y derechos del comprador quien en todo caso vio vulnerada las garantías procesales al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva. En esta orientación basta con reiterar como el cónyuge CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA comparece en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho JHONNNY JORDÁN NAVAS, Inpreabogado 115.554, a darse por citado de manera voluntaria a los efectos del juicio de nulidad de contrato de venta instaurado en su contra por su legítima cónyuge, resultando lo más circunspecto de la trama su no comparecencia a dar contestación a la demanda tal como se puede apreciar del auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrito por la Jueza YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, donde se deja constancia de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como su total ausencia durante el lapso de promoción de pruebas a ofrecer medios probatorios o a controlar las pruebas promovidas a través de diligencia en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), y no mediante escrito por parte del apoderado judicial de la cónyuge demandante profesional del derecho JULIO TOVA, Inpreabogado número 60.903, conducta procesal ésta la desplegada por los esposos accionados que no puede traer otro resultado en el expediente número 2663-12, que el de la declaratoria de la confesión ficta del cónyuge accionado mediante la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), por el descrito Juzgado de la causa, consumándose la colusión tal como fue desarrollada durante todo el proceso por los cónyuges a través de la declaratoria en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), al no haber ejercido el recurso de apelación en contra del fallo, por el codemandado CARLOS ALVES DE MENDOZA, en consecuencia no existe sin lugar a dudas medio de defensa que impida en la causa que se decide por FRAUDE PROCESAL en el presente expediente, que se declare como procedente la demanda incoada y en tal sentido se declare la nulidad e inexistencia de todo lo actuado en el expediente distinguido con el número 2.663-12 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del proceso fraudulento incoado por la ciudadana VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES bajo la asistencia del profesional del derecho JULIO ENRIQUE TOVA BOSO en contra de su cónyuge CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, asistido por el profesional del derecho JHONNY JORDÁN NAVAS, Inpreabogado número 115.554, por motivo de nulidad de documento de compra-venta, ya que su tramitación y decisión afecta de manera harto suficiente el orden público al lesionar las garantías procesales de rango constitucional y legal que le asisten al ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, y al atentar contra una recta, eficaz y transparente administración de justicia por haber utilizado el proceso bajo engaño y sorpresa en contra del demandante de autos, Y Así Se Decide.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por la profesional del derecho BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, Inpreabogado número 63.693, domiciliada procesalmente en la calle Ciencia, centro Comercial Miranda, Piso 2, Oficina 17, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, obrando en condición de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad número 4.102.439, de este domicilio; en contra del litisconsorcio pasivo necesario integrado por los conyugues VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad números 7.529.115, y 4.790.067, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, representado judicialmente por los profesionales del derecho GLOMELYS ARIAS MEDINA Inpreabogado número 87.447 y JHONNY JORDÁN NAVAS, Inpreabogado número 115.554, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la Nulidad e inexistencia del juicio que se tramitó en el expediente signado bajo el número 2.663-12, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la causa que se ventiló por Nulidad de Documento de Venta, que fuera incoado por la ciudadana VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES, titular de la cedula de identidad número 7.529.115, representada judicialmente por el profesional del derecho JULIO TOVA BOSO, Inpreabogado número 60.903, en contra de su conyugue CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad número 4.790.067, asistido por el abogado JHONNY JORDÁN NAVAS, Inpreabogado número 115.554, por lo que queda entendido.
TERCERO: Improcedente la denuncia por FRAUDE PROCESAL, propuesta de manera incidental por la representante judicial de la codemandada VALENTINA PEREIRA BENEVIDES DE ALVES, titular de la cedula de identidad número 7.529.115, profesional del derecho GLOMELYS ARIAS MEDINA, Inpreabogado número 87.447, en contra de la parte actora ciudadano OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad número 4.102.439, representado por la abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, Inpreabogado número 63.693.
CUARTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, copia certificada del presente expediente a los efectos de que realice la investigación penal correspondiente, una vez que alcance carácter de Cosa Juzgada Material la sentencia que se suscribe. Se advierte que las reproducciones fotostáticas del expediente debe suministrarla la parte interesada.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a los codemandados de auto por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 178 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO
|