REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N° 10.636.-
 PARTE ACTORA: MARIA ISABEL DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.215.413.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON JESÚS HERNÁNDEZ Inpreabogado N° 171.211.
 PARTE DEMANDADA: ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ANDRADE LEAL y ARMELIS ANDRADE LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHALYS CHIRINO PINEDO y LAEMIR JESÚS MASS COLINA, Inpreabogado número 223.174 y 40.451, respectivamente
 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

I
SÍNTESIS

 Se inicia el conocimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.215.413, de estado civil viuda, con domicilio en la Avenida Josefa Camejo entre Callejón Sierralta y Avenida Los Médanos, casa numero 22, Santa de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por el abogado NELSON JESÚS HERNÁNDEZ, Inpreabogado número 171.211; en contra de los sucesores del difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, quien falleció ab intestato en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL y ARMELIS ALEJANDRA ANDRADE LEAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por los profesionales del derecho LAEMIR MASS COLINA y YOHALYS CHIRINO PINEDO Inpreabogado número 223.174 y 40.451, respectivamente, tal como se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Consta escrito de contestación de la demanda presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por los apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL y ARMELIS ALEJANDRA ANDRADE LEAL, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente, profesionales del derecho YOHALYS CHIRINO PINEDO y LAEMIR JESÚS MASS COLINA, Inpreabogado número 223.174 y 40.451, respectivamente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta del libelo de demanda que la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, titular de la cédula de identidad número 7.215.413, bajo la debida asistencia jurídica interpone formal demanda por UNIÓN CONCUBINARIA en contra de los sucesores de quien en vida se identificó como MANUEL ANDRADE SOUSA, titular de la cédula de identidad 2.785.563, quien falleció ab intestato en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL y ARMELIS ALEJANDRA ANDRADE LEAL, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente, solicitando del Tribunal con competencia civil sea establecido, a través de una sentencia mero declarativa la unión de hecho que según sus dichos existió entre la actora y el difunto MANUEL ANDRADE SOUSA desde el año dos mil diez (2010), hasta la fecha de la defunción del identificado extinto, es decir hasta el cuarto (04) de diciembre de dos mil catorce (2014). Argumentando como razones de hecho las siguientes: A).- Que a partir del mes de enero del año dos mil siete (2007), comenzó a atender de manera constante al ciudadano MANUEL ANDRADE SOUSA, quien habitó en la misma dirección que en la actualidad ella tiene por residencia atendiéndolo en todo lo relacionado a su alimentación, mantenimiento de casa y sus necesidades básicas haciéndole compañía de manera ininterrumpida desde las ocho de la mañana hasta la cuatro de la tarde (08:00am-04:00pm). B).- Que a partir del año dos mil diez (2010), fecha en la que queda viuda decidió junto a MANUEL ANDRADE SOUSA, formar una relación de pareja que fue de conocimiento de sus respectivas familias, vecinos y amistades, debido a que vivieron de manera pública, notoria e ininterrumpida durante cuatro años en la casa ubicada en la Avenida Josefa Camejo entre Callejón Sierralta y Avenida Los Médanos casa número 22, Santa Ana de coro, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo que la relación duró hasta la fecha del fallecimiento de él, hecho ocurrido el cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en su casa de habitación ya descrita, motivado a un infarto al miocardio. C).- Que de acuerdo a lo que establece el artículo 77 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Procedimiento Civil; solicita del órgano jurisdiccional la declaratoria de la relación concubinaria anteriormente explicada.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los instrumentos que acompañan la demanda entre los que figuran: 1).- Distinguido con la letra “A” acta de defunción número 1.528 del año 2014, de cuyo contenido queda demostrado el fallecimiento acaecido el día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), de quien en vida se identificó como MANUEL ANDRADE SOUSA, titular de la cédula de identidad número 2.785.563, se trata pues del medio de prueba que posee la conducencia e idoneidad para probar la extinción física de la persona natural. 2).- De la misma manera anexa marcado con la “letra B” copia de la cédula de identidad del difunto MANUEL ANDRADE SOUSA, al respecto el medio reviste impertinencia con relación al objeto a probar, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. 3).- Distinguido con la “letra C” acompaña la demandante copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para demostrar que efectivamente la demandante ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, a partir del once (11) de mayo de dos mil diez (2010), posee el estado civil de divorciada. Se trata pues el instrumento denominado sentencia judicial de divorcio, del medio de prueba que reviste la suficiente idoneidad y conducencia para probar el estado civil de divorciada que a partir de la indicada fecha le corresponde la demandante de autos. 4).- Marcado con la letra “D” se encuentra aglutinado al escrito libelar acta de defunción número ciento trece (113), año dos mil cinco (2005), perteneciente a la difunta GLADYS DE JESÚS ZAMBRANO DE ANDRADE, quien falleció el día ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005). Al respecto, se trata pues del acta de defunción de quien en vida fue cónyuge del también extinto MANUEL ANDRADE SOUSA, de allí se reitera que al ser el acta de defunción el medio de prueba conducente e idóneo para demostrar el hecho natural y procesal de la muerte, se le confiere valor probatorio a tales efectos. 5).- Acompaña la parte actora al escrito libelar copia simple de instrumento denominado carta aval emanado del Consejo Comunal Concordia 2 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003), de cuyo contenido se puede observar que la vocera principal HILDA ORIAS, el vocero de hábitat y vivienda JUAN CARLOS CASTILLO, en su condición de coordinador principal del consejo comunal del sector concordia 2, hacen constar que el ciudadano ANDRADE SOUSA MANUEL ARMANDO, cédula de identidad número 2.785.563, tiene su residencia fija en la avenida Josefa Camejo entre callejón Sierralta y Avenida Los Médanos, casa número 22 y se encuentra ubicada en el radio de acción del consejo comunal concordia 2. El medio de prueba instrumental posee pertinencia a los fines de demostrar el lugar que tuvo por residencia en vida MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, Y Así Se Determina.-

II DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Tal como podemos apreciar del folio noventa y cinco (95) al noventa y ocho al (98), en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), la acreditada representación judicial del litisconsorcio pasivo demandado profesionales del derecho YOHALYS CHIRINO PINEDO y LAEMIR MASS COLINA, Inpreabogado números 223.174 y 40.451, respectivamente, consignan dentro del lapso de Ley escrito contentivo de la contestación de la demanda desprendiéndose de su contenido, En primer lugar, el rechazo en nombre de sus representados de las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte actora, como a saber que su difunto padre MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE; asimismo rechazan que la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE haya atendido en todo lo relacionado a la alimentación, mantenimiento de la casa y haciéndole compañía a su padre MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, rechazan que la demandante de autos haya convivido durante cuatro (04) años en unión concubinaria con el extinto progenitor de sus patrocinados en la Avenida Josefa Camejo, entre Callejón Sierralta y Avenida Los Médanos y que esta relación haya sido pública y notoria; igualmente en nombre de sus representados niegan y rechazan que el difunto padre de éstos haya quedado viudo en el año dos mil diez (2010), ya que la fecha en que murió su esposa GLADYS ZAMBRANO DE ANDRADE fue el día seis (06) de septiembre del dos mil quince (2015), y no en el año dos mil diez (2010), como falsamente lo expone la parte demandante ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, y por último rechazan de hecho y de derecho el contenido de la demanda ya que el mismo es falso en su totalidad. En segundo lugar, como alegaciones aceptadas o admitidas señalan en nombre de su representado que MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA falleció ab intestato en la ciudad de Coro en horas de la mañana el día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014). En tercer lugar, argumentan los representantes judiciales del litisconsorcio pasivo que la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, en realidad era la cuñada del difunto MANUEL ANDRADE ARMANDO SOUSA, ya que ella estuvo casada con el hermano del citado difunto desde el veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), hasta el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró disuelto el vínculo matrimonial, y lo que realmente existía entre ellos era una relación de afinidad entre cuñados y nada más. Igualmente señalan los apoderados judiciales de los codemandados que el difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, estuvo casado hasta el seis de septiembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la que quedo viudo en razón de la muerte de su esposa GLADYS ZAMBRANO DE ANDRADE; que a raíz de la muerte de su esposa comenzó a presentar quebrantos de salud que luego desembocó en su muerte acaecida en su casa de habitación en la Ciudad de Coro en horas de la mañana del día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), que de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana MARÍA ISABLE DE PONTE, ella comenzó la relación concubinaria con el ciudadano MANUEL ANDRADE SOUSA, en fecha del año dos mil diez (2010), cuando aún estaba casado con FERNANDO ANDRADE SOUSA, a raíz de que el citado ciudadano quedara viudo lo cual es también falso ya que MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA había quedado viudo en el año dos mil cinco (2005), y no en el año dos mil diez (2010). Que finalmente es importante señalar que la demandante expone en su escrito que vivía en la casa propiedad del difunto padre de los codemandados y que lo atendía en todo lo relacionado con su alimentación, mantenimiento de la casa y haciéndole compañía en un horario ininterrumpido de ocho y treinta minutos de la mañana hasta las cuatro de la tarde (8:30 a.m - 4:00 p.m.), lo que es característica de aquellas personas que trabajan como personal de enfermería o servicio doméstico pero en ningún caso es propio o característica de una relación amorosa, osea, en tal caso era una relación de carácter laboral.
Es importante destacar, la no consignación por parte de los apoderados judiciales de los codemandados de medio de prueba alguno junto a la contestación de la demanda y Así Se Determina.
III).-Durante el lapso probatorio
Es carga probática que recae sobre la parte actora ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado como a saber, que desde el año dos mil diez (2010), hasta el día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), mantuvo una relación de hecho de manera permanente e ininterrumpida ante la vista de todos y bajo el mismo techo como si fueran cónyuges sin serlo, con el hoy difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, mientras que por su parte en virtud de la postura asumida al momento de dar contestación a la demanda, por los letrados que actúan en representación de los codemandados le corresponde demostrar aquellas afirmaciones en las que fundamentan los rechazos y negativas opuestas a la demandante, como a saber, el vínculo de afinidad dentro del segundo grado que realmente existió entre la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE y su difunto padre, así como que lo que realmente existió entre la demandante y el extinto fue una relación de cuidados en virtud de la enfermedad y no una relación amorosa como lo afirma la parte actora, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Determina.
A) Pruebas de la parte actora:
A.1. Ratifica y hace valer las pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar, esto es acta de defunción número 1,528 del año dos mil catorce (2.014), marcado con la letra “A” para demostrar que su representada convivió con el ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, hasta el último día de su vida, convivencia que fue pública y notoria ante familiares y amigos de ambos; ratifica la promoción de la copia de la cédula de identidad del causante.
En cuanto a la ratificación del medio de prueba acta de defunción perteneciente al difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, ya quien aquí decide se pronunció al momento de valorar los medios de prueba anexos a la demanda otorgándole valor probatorio para demostrar la extinción física de quien en vida se identificó como MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, mientras que, en relación a la reproducción fotostática de la cédula de identidad la misma fue desechada por revestir impertinencia. Y Así Se Determina.
A.2. Con respecto a la promoción y ratificación de la reproducción fotostática de la sentencia de divorcio contenida en el expediente número 14.847-09 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
Se trata de un medio de prueba instrumental que goza de legalidad, pertinencia y conducencia para probar el carácter o estado civil de divorciada a partir de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), de la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, Y Así Se Determina.
A.3. Promueve y ratifica el documento acta de defunción distinguida con el número 113 año dos mil cinco (2005), anexa en copia simple al escrito libelado correspondiente a la de cujus GLADYS DE JESÚS ZAMBRANO DE ANDRADE, con el objeto de demostrar que el hoy difunto MANUEL ANDRADE ARMANDO SOUSA, era de estado civil soltero.
En cuanto al medio de prueba acta de defunción perteneciente a la extinta GLADYS DE JESÚS ZAMBRANO DE ANDRADE, como ya ha quedado precedentemente establecido en la sentencia que se suscribe el valor probatorio del acta de defunción no es otro que la de demostrar el hecho natural de la muerte.
A.4. Promueve y ratifica copia simple de la carta aval emanada del Consejo Comunal Concordia 2 de Santa Ana de Coro de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), para probar la dirección de la casa que compartían juntos, lo que deja ver claramente la cohabitación de ambos.
Al respecto, es bueno reiterar a la parte promovente del medio de prueba que el valor probatorio que llega a arrojar la referida instrumental solo sirve a los efectos de evidenciar en las actas procesales el sitio o lugar de residencia del causante MANUEL ANDRADE ARMANDO SOUSA, no desprendiéndose de su contenido ni de manera indiciaria cohabitación en condición de concubinos de la demandante MARÍA ISABEL DE PONTE y con el entonces ciudadano MANUEL ANDRADE ARMANDO SOUSA.
A.5. Promueve documental fundamentada en actuaciones encontradas en el expediente 1.454-08 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se evidencia la solicitud hecha por los ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL y ARMELIS ALEJANDRA ANDRADE LEAL, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente, quienes pretendían la interdicción civil del ciudadano MANUEL ANDRADE ARMANDO SOUSA, (difunto), para demostrar la relación concubinaria manifestada por el propio señor MANUEL ANDRADE ARMANDO SOUSA, al expresar que quien llevaba los alimentos, y los preparaba y quien cohabitaba brindándole atención, afecto, cariño y compañía era la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE.
En cuanto a la promoción de las actuaciones judiciales a que se contrae las copias del expediente 1.454-08, anexas al escrito de pruebas, específicamente referente a la declaración manifestada en el interrogatorio que le fue formulado al entonces solicitado en interdicción por defectos intelectuales (ver folio 114 al 116), se observa que se trata de un elemento aislado lo expuesto en el interrogatorio del que solo se puede extraer que ciertamente la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, era la persona de acuerdo a los dichos expuestos por MANUEL ANDRADE ARMANDO SOUSA, que vivía en su casa y le cocinaba sus alimentos, más no le efectúa la limpieza por tener impedimento en su columna, como bien puede apreciarse si bien es cierto, puede constatarse la existencia de un socorro por parte de la accionante a favor del padre de los codemandados, no es menos cierto que al no poder ser adminiculado con otros elementos, presunciones o medios de prueba carece de la suficiente conducencia para traer a los autos valor de plena prueba a favor de la parte actora.
A.6. Promueve el instrumento de Registro de Información Fiscal para demostrar que la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, vive o vivió en esa dirección hasta que fue despojada de manera inhumana e ilegal quedando sus pertenencias retenidas desde el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) en la casa ubicada en la calle Josefa Camejo sector Pantano Arriba, Santa Ana de Coro.
Se trata de un medio de prueba el ofrecido por la parte actora que carece de pertinencia y conducencia a los efectos de demostrar la cohabitación aspirada por quien pretende la declaratoria de la UNIÓN CONCUBINARIA a través de la demanda que se dirime por dos (02) razones a saber, la primera de ellas, por no coincidir la dirección o domicilio fiscal reflejado en el instrumento administrativo que riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente con la dirección donde se encuentra ubicada la que fue residencia y domicilio del extinto MANUEL ANDRADE ARMANDO SOUSA, la segunda razón, por la que carece de pertinencia la promoción a los efectos de probar la cohabitación, no es otra que este tipo de instrumento sirve e irradia efectos jurídicos con plena eficacia sobre el estado de solvencia de los bienes dejados por el causante ante la Oficina Tributaria adscrita a la Hacienda Pública Nacional, Y Así Se Determina.
A.7. De igual manera promueve la prueba instrumental denominada Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Concordia II, RIF J-447273-3, cuyo contenido deja constancia que la residencia de la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, es la dirección allí mencionada, y refleja que efectivamente esa es su dirección de habitación donde cohabitó con el ciudadano ARMANDO ANDRADE, hasta el momento de su fallecimiento.
El medio de prueba instrumental que riela al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente denominado Carta Aval de Residencia, emanada del Consejo Comunal Concordia II, Santa Ana de Coro, estado Falcón en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana FANNY ARGUELLO, vocera de finanzas y la ciudadana TATIANA SÁNCHEZ, vocera de hábitat y vivienda dando constancia de que la ciudadana DE PONTE MARÍA ISABEL, titular de la cédula de identidad número 7.215.413, tiene su residencia fija en la avenida Josefa Camejo, Quinta California, casa sin número del sector Concordia y se encuentra en el radio de acción de este Consejo Comunal, es una prueba fabricada a su propia conveniencia, por la parte que pretende hacerla valer, con posterioridad a la instauración de la demanda por declaratoria de UNIÓN CONCUBINARIA que riela al presente expediente 10.636, nomenclatura del Juzgado de la causa, esto significa que la demanda fue admitida de acuerdo con el auto de admisión que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales el día catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), siendo que para el espacio de tiempo que el consejo comunal otorga la carta aval a la solicitante en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), el juicio se encontraba dentro del lapso para dar contestación a la demanda por lo tanto reviste ilicitud la promoción motivo por el cual es desechada, ya que no es lícito a los efectos del proceso que las partes elaboren a su propia conveniencia los medios de prueba que pretenden hacer valer. Y Así Se Determina.
A.8. Promueve las testimoniales de los ciudadanos HENRY ANTONIO ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.497.177, residenciado en la calle Ampíes número 104 con avenida Ruiz Pineda, Coro estado Falcón; MARGARITA VIVAS ARRIECHI VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de 11.474.816, con domicilio en la calle Ampíes número 104, con avenida Ruiz Pineda Coro estado Falcón; GREGORIA MARISEL MARTÍNEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.516.504, con domicilio en la calle Libertad, número 30-A sector Bobare, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CEDANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.506.609, e HILDA MARÍA TORRES ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la calle Purureche en la Peluquería Hilda, titular de la cédula de identidad número 9.232.523.
HENRY ANTONIO ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de 7.497.177, residenciado en la calle Ampíes número 104, con avenida Ruiz Pineda, Coro estado Falcón; comparece a rendir declaración el día ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y horas fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto, y una vez leída las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fuere realizado por la representación judicial de la parte actora promovente profesional del derecho NELSON JESÚS HERNANDEZ, Inpreabogado número 171.211, se observa que si bien es cierto nos encontramos frente a un testigo que conoció de trato y comunicación al extinto MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA y a la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, al punto que de acuerdo a lo expuesto dejó en claro que él era la persona de confianza que se encargaba de realizar ciertas diligencias o favores al señor MANUEL ANDRADE como a saber, la de comprar sus medicinas y cobrar la pensión en las instituciones bancarias, sin embargo no es menos cierto, que a los efectos del objeto a probar en el juicio que nos compete, esto es la fecha de inicio de la relación concubinaria, alegada, la permanencia por más de dos (02) años de la misma y el trato como si fueran cónyuges entre ambos sujetos sin estar casados, no logra su declaración al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio demostrar tales extremos, a tales efectos prestemos atención a la respuesta conferida a la tercera pregunta cuyo contenido es el siguiente, cito TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE sabe y le consta que su domicilio ya indicado convivió en unión concubinaria por cuatro? CONTESTÓ: ”Sí, lo sé de hecho yo fui el que la llevó al Municipio Juan Guillermo y al Municipio Colina y el de acá del Municipio Miranda a buscar al Juez para que los casara por autorización del ciudadano ARMANDO ANDRADE él fue quien me pidió el favor para que la acompañara a ella”, como puede apreciarse no merecen confianza sus respuestas en atención a los extremos a probar, ya que lo que se persigue no es la demostración de si la demandante y el padre de los codemandados pensaban contraer nupcias o matrimonio lo que sin lugar a dudas no necesariamente requiere una relación o unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sino pudiera tratarse de un romance o noviazgo en los que la pareja tenía dentro de sus planes la celebración de un matrimonio y no la de permanecer unidos bajo la figura del concubinato, por tales razones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al ser contrastada la declaración con las razones de hecho esgrimidas en la pretensión no se le confiere valor probatorio. Y Así Se Determina.
JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.506.609, de profesión comerciante, domiciliado en la calle Maporal con callejón Cuba. Casa número 5-B, comparece a rendir declaración el día 8 de julio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y horas fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto, y una vez leída las generales de Ley y bajo juramento encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora promovente del medio de prueba profesional del derecho NELSON JESÚS HERNANDEZ, Inpreabogado número 171.211 (Se deja constancia de la incomparecencia de la contraparte), del interrogatorio que de viva voz le fue formulado al testigo podemos concluir, que sus dichos no merecen confianza, y revisten vaguedad limitándose a simples afirmaciones para llegar a esa conclusión, basta con señalar las respuestas vertidas a las siguientes preguntas, cito: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si conoce a la señora MARÍA ISABEL DE PONTE de vista, trato y comunicación y si no tiene ningún impedimento legal para declarar? CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento personal que dice tener de la señora MARÍA ISABEL sabe y le consta que vive en la dirección que desde hace cuatro (4) años es en la avenida Josefa Camejo entre callejón Sierralta y avenida Los Médanos de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, domicilio que compartió con el ciudadano MANUEL ANDRADE ARMANDO SOUSA? CONTESTÓ: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, sabe y le consta que su domicilio ya indicado convivió en unión concubinaria por cuatro (4)? CONTESTÓ: “Eso es correcto”; en consecuencia, no se le confiere valor probatorio a la declaración en la causa que se decide. Y Así Se Determina.
HILDA MARÍA TORRES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.232.523, de profesión estilista, domiciliada en La Cañada, Municipio Miranda del estado Falcón, una vez juramentada y leída las generales de Ley del interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho NELSON JESÚS HERNANDEZ, Inpreabogado número 171.211 y de las repreguntas realizadas por los apoderados judiciales de los codemandados profesionales del derecho YOHALYS DEL CARMEN CHIRINO PINEDO y LAEMIR MASS COLINA, Inpreabogado números 154.953 y 40.451, respectivamente, se observa que sus dichos revisten referencia y falta de conocimiento, esto es, nos encontramos frente a un testigo de oídas, para llegar a esta conclusión haremos mención a la tercera de las preguntas que le fue formulada por la parte promovente y a la segunda de las repreguntas realizadas por la contraparte, cito: TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo que si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE sabe y le consta que su domicilio ya indicado convivió en unión concubinaria por cuatro (04)? CONTESTÓ: “Bueno ella siempre decía estoy viviendo con él, pero de yo ir a su casa no fui nunca de verlos besándonos no, porque son cosas íntimas y dentro de cuatro paredes uno ve”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad llegó a ver a la señora MARÍA ISABEL PONTE y al señor MANUEL ANDRADE juntos o abrazados? CONTESTÓ: “No”, por lo tanto se desecha la testimonial, Y Así Se Determina
MARGARITA MARITZA ARRIECHI VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de 11.474.816, obrera, domiciliada en la calle Ampíes número 104, comparece el día 17 de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el interrogatorio bajo juramento y leída las generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora promovente del medio abogado NELSON JESÚS HERNÁNDEZ, Inpreabogado número 171.211, y por la repregunta realizadas por el profesional del derecho LAEMIR MASS COLINA Inpreabogado número 40.451, actuando como representante judicial del litisconsorcio pasivo accionado, se desprende lo siguiente, que las respuestas arrojadas por la ciudadana MARGARITA MARITZA ARRIECHI VIVAS, tanto a las preguntas realizadas por la parte actora como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de los accionados revisten vaguedad, falta de conocimiento directo acerca de los hechos para los que fue traída al juicio a declarar para llegar a esta conclusión presten atención a las siguientes respuestas dadas a las preguntas y repreguntas: SEGUNDA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento personal que dice tener de la señora MARÍA ISABEL sabe y le consta que vive en la dirección que desde hace cuatro (4) años es en la avenida Josefa Camejo entre callejón Sierralta y avenida Los médanos de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, domicilio que compartió con el ciudadano MANUEL ANDRADE ARMANDO SOUSA? CONTESTÓ: “Sí”. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo desde que fecha visitaba o frecuentaba a los ciudadanos MARIA PONTE y MANUEL ANDRADE? CONTESTO “ Bueno mas que todo por teléfono y una vez que fui de trato y lo conocía y hablaba con él “.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabia que el ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE estaba postrado en cama desde el año 2008? CONTESTO “Si”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe el nombre del ciudadano que estaba casado con la señora MARIA ISABEL PONTE? CONTESTO “No”., por tales motivos no se le confiere valor probatorio al medio de prueba testimonial. Y Así se Determina.
GREGORIA MARISEL MARTINEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.516.504, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle Libertad número 30-A, comparece el día diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), hora 11:00 am, día y hora fijados para la declaración y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado de viva voz por la representación judicial de la parte actora promovente profesional del derecho NELSON JESUS HERNANDEZ, inpreAbogado número 171.211, y de las repreguntas expuestas por el apoderado judicial de los codemandado se desprende. Que la fuente de la testimonial al responder las preguntas y repreguntas denota falta de conocimiento y vaguedad para llegar a esta conclusión veamos las respuestas rendidas a las preguntas segunda, tercera y segunda repregunta y tercera repregunta, cito SEGUNDA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento personal que dice tener de la señora MARIA ISABEL DE PONTE sabe y le consta que vive en la dirección que desde hace cuatro (4) años es en la Avenida Josefa Camejo entre Callejón Sierralta y Avenida Los Médanos de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, domicilio que compartió con el ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA? “CONTESTO “Si”. TERCERA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo que por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE sabe y le consta que su domicilio ya indicado convivió en unión concubinaria por cuatro (04) años? CONTESTO “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Según por lo expuesto en el testimonio de la testigo usted afirmo que pasaba frente a la casa puede responder si usted entraba en la casa donde vivía la señora MARIA ISABEL y el señor ANDRADES? CONTESTO “Yo no entraba a la casa yo dije que no”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si tenia conocimiento que el señor ANDRADES estaba postrado en cama desde el año 2008? CONTESTO “Bueno yo se que estaba postrado pero no puedo asegurar año”., en consecuencia no se le confiere eficacia probatoria a la declaración. Y Así se Determina.
Como bien podemos apreciar del elenco de medios de prueba ofrecidos por el representante judicial de la parte actora ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, titular de la cédula de identidad número 7.215.413, consistente en medios de prueba escrito y la prueba de testigos, no logra demostrar la existencia de la unión de hecho denominada de unión concubinaria, esto es ni la fecha de inicio indicada en el libelo de demanda ni la cohabitación como si se tratara de cónyuges durante un período de tiempo de cuatro (04) años, contados a partir del año dos mil diez (2010) hasta el dia cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), motivo por el cual la demanda está destinada a la improcedencia, Y Así Queda Establecido.-
B) Pruebas de los Codemandados:
B.1) Promueve y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente la copia de la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), originada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró disuelto el matrimonio entre la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE y el ciudadano FERNANDO ANDRADE SOUSA, quien a su vez era el hermano del padre de los codemandados, lo que evidencia claramente que entre la demandante y el difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, lo que existió fue un vínculo de afinidad ya que eran cuñados y no una relación de concubinato.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia a los fines de demostrar que para la fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la demandante de autos ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE, obtiene la ruptura del vínculo matrimonial que la unió con el hoy difunto FERNANDO ANDRADE SOUSA, quien de acuerdo con los elementos probatorios que rielan en el presente expediente fue hermano del también difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, con quien pretende la actora el establecimiento de la unión estable de hecho reconocida en nuestra legislación en el tenor del artículo 77 constitucional, asunto que no logra demostrar. Y Así Se Determina.
B.2) Promueve autorización otorgada a la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE y YANELI TERESA ROJAS RAMÍREZ, otorgada por los abogados ALÍ MAGDALENO y JOSÉ LUIS VANEGAS, con el objeto de demostrar que la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE estaba facultada para disponer del dinero depositado por el ciudadano ARMANDO ANDRADE LEAL para el cuidado y atención de su padre MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, lo que evidencia que entre el demandante y el difunto simplemente existía una relación de cuidado y atención, y nunca una relación amorosa como fraudulentamente lo pretende hacer ver la demandante.
Por cuanto el medio de prueba denominado instrumento privado simple emanado de tercero, fue acompañado mediante una copia fotostática simple carece de efecto jurídico por cuanto no se encuentra incluida tales reproducciones fotostáticas en la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo resulta inadmisible su presentación por cuanto quien ofrece el medio no manifestó estar dispuesto a trasladarlo a las actas procesales de acuerdo a lo previsto en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, Y así se determina.
B.3) Promueve copia simple de sentencia emanada en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil diez (2010), originada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial es Estado Falcón, donde fue declarada, sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, que declaro sin lugar la demanda por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, contra el hoy difunto ARMANDO ANDRADE SOUSA, y su hijo ARMANDO ANDRADE. El medio de prueba tiene por objeto demostrar que la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, intento una demanda contra el hoy difunto y su hijo ARMANDO ANDRADE, por lo que resulta contradictorio que ahora alegue que su cuñado y ella eran concubinos.
Al respecto el medio de prueba reviste legalidad y pertinencia a los efectos de demostrar en las actas procesales que lejos de haber existido entre la hoy demandante y el extinto MANUEL ARMANDO DE SOUSA, una cohabitación de pareja asimilable a la de cónyuges sin estar casados que se auxilia, queda evidenciado circunstancia conflictivas que de una u otra manera vienen a desdibujar la existencia de la unión de hecho estable de denominada concubinato, que pretende ser establecida a través del órgano jurisdiccional. Y así se determina.
B.4) Promueve y ratifica la sentencia emanada del juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, en fecha once (11) de mayo del dos mil diez (2010), que declaro disuelto el matrimonio entre la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE y el ciudadano FERNANDO ANDRADE DE SOUSA, quien era el hermano del padre de los codemandados.
El medio de prueba goza de legalidad y pertinencia para demostrar la ruptura del vinculo matrimonial que unió a la ciudadana MARISABEL DE PONTE, en condición de cónyuge con el hoy difunto FERNANDO ANDRADE SOUSA, a partir de el día once (11) de mayo del dos mil diez (2010), de allí que el medio en cuestión carece de conducencia de manera aislada valga decir sin otros elementos probatorios para probar la supuesta y desde ya negada relación concubinaria que afirma la demandante haberla unido con quien en vida fue su cuñado causante MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA. Y Así Se Determina.
B.5) De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promueve la prueba de informes para que sea solicitada a través de oficio al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informe sobre las partes que intervinieron en el expediente 4571, nomenclatura de ese Tribunal Superior, cual fue la pretensión de la parte demandante en el litigio y cual fue el veredicto o fallo que se dicto en dicto expediente.
Tal como constas al folio ciento setenta (170) del expediente en fecha veintinueve (29) de de junio de dos mil quince (2015), se recibe procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, oficio N° 309-15, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), por medio del cual se procede a dar respuesta al oficio N°239, de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), informándole al tribunal de la causa. Cito: 1).- “Que en relación a su contenido le informo que le juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE, en contra de los ciudadanos MANUEL ARMANDO SOUSA, y ARMANDO ANDRADE LEAL, se le dio entrada en esta alzada el día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), en virtud de apelación ejercida por el abogado PEDRO BURGO en representación de la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE ANDRADE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y del Transito de Esta Circunscripción Judicial, signándole el numero 4571, nomenclatura del juzgado superior civil”; 2).- “Que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), esta alzada dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO BURGO, en representación de la parte demandante e improcedente in liminis litis, la demanda, ratificando la sentencia apelada, y por sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se declaro improcedente el acuerdo celebrado entre MARIA ISABEL DE PONTE DE ANDRADE, con el ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE DE SOUSA, remitiéndose el expediente en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio 422-10.”
Al respecto el medio de prueba reviste legalidad y pertinencia y viene a ratificar de manera mas amplia lo demostrado a través de las copias simples de la sentencia que guarda relación con el juicio de nulidad de venta anexa en el particular anterior, de allí que la conducta asumida con ocasión al referido litigio que riela en el expediente 4571, nomenclatura de juzgado superior civil de esta circunscripción judicial entre quien hoy pretende le sea considerada concubina quedante del difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, desdice valga decir resulta inadmisible para demostrar la posesión de estado entre ambos sujetos como si se tratara de cónyuges, esto es, la permanecía por un lapso mayor al de los dos (02) años que se requieren para declarar la unión concubinaria, por tanto se le confiere valor probatorio al medio de prueba de informe previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para desdibujar la unión estable de hecho alegada por la parte actora a tenor del articulo 77 del texto Constitucional. y así se determina.

B6. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: ANDY ROJAS GALICIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°14.794.555, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; EDIARNY JHOANA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°13.202.737, domiciliada en Coro Estado Falcón; GABRIEL FRANCISCO SAMPOL LOVERA, venezolano mayor de edad titular de la cedula N° 14.262.192, domiciliado en la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón; YOLANDA GUADALUPE LOVERA REYES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 15.460.972, domiciliada en la vela de coro, municipio colina del estado falcón; DELIA JOSEFINA VIVAS PEREZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en a ciudad de coro estado falcón; y EDWARD JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de dad soltero titular de cedula de identidad N° 11. 479.440, domiciliado en la ciudad de coro municipio Miranda del estado falcón.
EDIARNI JHOANA JIMENEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n 13.202.737, de profesión abogada, domiciliada en la Avenida Ramón Antonio Medina conjunto Residencial Terra Luna, casa numero 82, de la ciudad de coro estado falcón; comparece el día diecisiete (17) de julio del dos mil quince (2015), a las 9:30am, día y horas fijados por el tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo y una vez juramentada y leídas las generales de Ley previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el interrogatorio, manifestó no encontrarse incursa en alguna de las prohibiciones de ley para declarar desprendiéndose del interrogatorio que le formulare los apoderados judiciales de la parte codemandada promovente del medio de prueba profesionales del derecho LAEMIR MASS COLINA y YOHALIS CHIRINO PINEDO, impreabogado Nrs., 40451 Y 223174, respectivamente, así como de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho NELSON JESUS HERNANDEZ. Que sus dichos no merecen confianza ya que evidencia falta de conocimiento acerca de los hechos para lo que fue traído ha estrados a declarar, para llegar a esta conclusión basta con confrontar las repuestas otorgadas a las preguntas segunda y cuarta cito: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo el nombre de la persona que tuvo casada con el difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE? CONTESTO: “No, no me acuerdo de la persona, el era casado”, CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento de alguna relación amorosa que halla tenido el difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE, además de la relación con su esposa? CONTESTO: “No tenia ninguna relación amorosa fuera de su esposa”; por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testifical por las razones antes aducida. Y Así Se Determina.
GABRIEL FRANCISCO SAMPOL LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.262.198, de profesión comerciante domiciliado en la vela de Coro, Calle Miranda casa sin numero, al lado de la antigua concha acústica, compareció a rendir declaración por ante el tribunal de la causa el día diecisiete (17) de julio del dos mil quince (2015), a las 10:00am, y una vez juramentado y leídas la generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar del interrogatorio al que fue sometido por la representación judicial de la parte codemandada promovente del medio de prueba profesionales del derecho LAEMIR MASS COLINA y YOHALIS DEL CARMEN CHIRINO PINEDO, inpreabogados Nrs. 4.451 y 223.174, respectivamente, así como de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la contra parte profesional del derecho NELSON JESUS HERNANDEZ, inpreabogado N° 171.211, se desprende: Que sus dichos revisten pertinencia con respecto a los hechos objeto del debate se trata pues de un testigo que de acuerdo a las repuestas vertidas conoció al difunto padre de los codemandados y a quien fue su esposa la señora GLADYS, tal es el caso que al dar repuesta a la tercera de la pregunta deja en claro que la relación que existió entre MANUEL ARMANDO ANDRADE y la accionante MARISABEL PONTE, era de cuñados, ya que como bien manifiesta el testigo la señora MARIA era esposa del señor FERNANDO ANDRADES, que era hermano del señor ARMANDO, por lo tanto con estricta sujeción en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio a favor de los codemandados para desvirtuar las afirmaciones aducidas por la demandante en su escrito libelado mas no demostrada durante el proceso. Y Así Se Determina.
ANDY ROJAS GALICIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N° 14.794.55, de profesión comerciante, domiciliado en la Vela de Coro, Calle Miranda con Iturbe, sector Colombia Norte, casa si numero, es presentado para rendir declaración el día veintiocho (28) de julio del dos mil quince (2015), a las 9:00am, día y horas fijados por el tribunal y una vez juramentado previa lectura de las generales de Ley, sobre el interrogatorio que le fuere formulado por la apoderada judicial de la parte codemandada promovente del medio profesional del derecho YOHALIS DEL CARMEN CHIRINO PINEDO, inpreabogado N° 223.174, así como a las repreguntas a las que fue sometido por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho NELSON JESUS HENANDEZ, inpreabogado N° 171.211, se puede apreciar: Los dichos del testigo no merecen confianza, denotan falta de conocimiento acerca de las razones de hecho objeto del debate, ello lo podemos apreciar de las respuestas ofrecidas a la primera y segunda pregunta del interrogatorio. Cito “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo un estimado de las veces que visito al ciudadano ARMANDO a su casa? CONTESTO: “En unas seis o siete ocasiones “, SEGUNDA REPREGUNTA ¿diga el testigo en que año hizo esas visitas? CONTESTO: “Aproximadamente en el año dos mil ocho (2008), a visita”, por lo tanto se desecha la declaración, Y Así Se Determina.
YOLANDA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 15.460.972, de oficio ama de casa, domiciliada en la Calle la Gruta, en La vela de Coro casa sin número del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), a las 10:00am, día y horas fijados por el Tribunal para la verificación del acto y una vez bajo juramento, previa lectura de las generales de ley manifestó no tener impedimento legal para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte demandada ciudadana CARLOS ANDRADE LEAL, bajo la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho YOHALIS DEL CARMEN CHIRINO PINEDO, inpreabogado N°223.174, y de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho NELSON JESUS HERNANDEZ, inpreabogado N° 171.211, desprendiéndose del interrogatorio: Que sus dichos son contestes en relación con las razones de hechos dirimidas en el expediente en este sentido nos encontramos ante una fuente testifical que de acuerdo a sus dichos conoció suficientemente al padre de los codemandados a quien fue su señora esposa ciudadana GLADYS ZAMBRANO y a la cuñada del difunto hoy demandante ciudadana MARIA ISABEL PONTE, de quien solo reconoció que se encontraba desarrollando actividades de cuidado del ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE, quien estaba postrado en cama, debido a problemas de próstata, obesidad y quien además se encontraba ciego, de allí que es concluyente que al haberse encontrado presente durante el interrogatorio el representante judicial de la parte actora quien no hizo uso de la repregunta se le confiere pleno valor probatorio a la declaración de la testigo YOLANDA LOVERA, titular de la cedula de identidad N° 15.460.972, a favor de los codemandados para desvirtuar las afirmaciones esgrimidas por la demandante en su escrito libela. Y Así Se Determina.
En cuanto a los ciudadanos DELIA JOSEFINA VIVAS PEREZ Y EDWARD JOSE SANGRONIS, quienes fueron promovidos como testigos y debidamente admitida el medio de prueba por el Tribunal se deja constancia de su incomparecencia al acto de interrogatorio correspondiente por tales motivos no existe merito que amerite pronunciamiento a tales efectos. Así Se Determina.
B.6) De Conformidad con el artículo 416 de Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Posiciones Juradas de la parte actora ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, sometiéndose a la reciprocidad de conformidad con el articulo 406 eiusdem. El medio de prueba fue admitido según consta del auto de admisión de medios de prueba de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), y evacuada en fecha de veinte (20) julio del dos mil quince (2015), a las 9:00am, antes meridiem, según consta del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente, observándose de las repuestas otorgadas por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, titular de la cedula de identidad N° 7.215.413, que la única relación que existió entre su persona y el difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE, fue la de cuñados, esto es que su también difunto esposo FERNANDO ANDRADE SOUSA, fue hermano del señor MANUEL ARMANDO ANDRADE, por lo tanto al ser adminiculado el medio de prueba de posiciones juradas con el resto del elenco probatorio la demanda debe ser declarada improcedente ya que no logro demostrar la parte actora los extremos delineados por la doctrina jurisprudencial para declarar la existencia de la unión concubinaria a tenor del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la respuestas vertidas a las posiciones estampadas por los codemandados ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMELIS ALEJANDRA ANDRADRE LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente, vienen a reafirmar que la única vinculación entre su difunto padre y MARIA ISABEL DE PONTE, fue el de afinidad en segundo grado es decir como cuñados, y jamás como concubinos, Y Así Se Determina.

IV DURANTE EL LAPSO DE INFORMES
C.1.) El apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho NELSON JESUS HERNANDEZ, impreabogado N° 171.211, presenta escrito denominado de informes contentiva de tres (03) folios útiles y anexos de cuyo contenido se puede constatar que en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por mandato de su representada ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, interpuso la solicitud de acción mero declarativa de unión concubinaria en contra de los ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMELIS ALEJANDRA ANDRADRE LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), y se le asigno nomenclatura N° 15.466. Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año la Jueza NELLY CASTRO GOMEZ, se inhibe de conocer la causa como se aprecia en decisión tomada en fecha doce (12) de abril de dos mil quince (2015), correspondiéndole el conocimiento del asunto en virtud de la inhibición al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Que la parte demandada según lo expuesto por el actor en su escrito de informe durante el desarrollo del juicio se caracterizo por tres cosas a saber: 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirma a su favor. 2) Que han utilizado los codemandados, recursos menos adecuados al querer demostrar que los señores MARIA ISABEL DE PONTE y MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, no convivieron durante cuatro (04) años en una unión estable de hecho aun a sabiendas de que esa relación era de conocimiento publico y notorio, y 3) Que hicieron todo lo posible por sacar a la señora MARIA ISABEL DE PONTE, del hogar que compartió con el señor MANUEL ARMANDO ANDRADRE SOUSA, de una manera inhumana.
Es importante destacar que el apoderado judicial de la parte actora anexa al escrito de informe medio de prueba como ha saber copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón que guardan relación con los ex cónyuges FERNANDO ANDRADE DE SOUSA Y MARIA ISABEL DE PONTE ANDRADE, se trata pues de unas actuaciones con valor de instrumento publico que aun y cuando el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, permite su acompañamiento en el acto de informe en la presente causa ya fueron objeto de análisis y valoración otorgándole valor probatorio para probar la extinción del vinculo matrimonial que unió a la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE con el hermano del padre de los codemandados ciudadano FERNANDO DE ANDRADE DE SOUSA. Y Así Se Determina.
De la misma manera acompaña en copia certificada denuncia formulada ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón en fecha quince (15) de abril del dos mil quince (2015), por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE en contra de los hoy codemandados CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMANDO ANDRADE LEAL, en condición de investigados según el legajo de copias anexas, así como copias certificadas de decisión judicial originada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón asunto N° IP01-S-2015-000369, que guarda relación con la investigación que fue seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL y ARMANDO ANDRADE LEAL, motivada a la denuncia que en condición de victima interpusiera la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE ANDRADE, que finalizo con la declaratoria del sobreseimiento a favor de los investigados ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMANDO ANDRADE LEAL, por el presunto y no demostrado tipo delictivo de violencia psicológica denunciado por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE ANDRADE, en tal sentido no se le confiere valor probatorio a tales actuaciones de carácter publico a favor de su presentante durante el lapso de informe, Y Así Se Determina.
D. En cuanto al escrito de informe presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil quince (2015), por la representación judicial de los codemandados ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMELIS ALEJANDRA ANDRADRE LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente, profesionales del derecho LAEIMIR JESUS MASS COLINA, impreabogado N° 40.451, se observa que explana un recorrido por las diversas fases del proceso fincando sus conclusiones en el hecho de que la parte demandante no sustento o probo los alegatos esgrimidos en la demanda que en el presente caso, no es otra, que la de demostrar que efectivamente la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE convivió durante cuatro (04) años en unión concubinaria con el ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE DE SOUSA, en la Casa, Quinta denominada La California, ubicada en la Avenida Josefa Camejo entre Callejón Sierra alta y Avenida los Médanos y que esa relación fue pública y notoria, no consta que haya anexado medios de pruebas de los permitidos de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso de informe, Y Así Se Determina.
Una vez realizada las anteriores consideraciones es concluyente que la parte actora al no lograr demostrar los extremos delineados por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional para que tenga existencia la unión estable de hecho aceptada en nuestro ordenamiento jurídico como ha saber la unión concubinaria, esto es, al no logra probar la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.215.413, bajo la debida asistencia jurídica, que la fecha de inicio de la supuesta unión de hecho fue la indicada en el escrito libelado año dos mil diez (2010), y que de manera ininterrumpida cohabito con el difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, bajo el mismo techo en condiciones de socorro mutuo y como si se tratara de verdaderos conyugues durante un lapso de tiempo de cuatro (04) años contados a partir de la fecha antes menciona hasta el día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que se produce la defunción del padre de los codemandados, a la vista de todos los vecinos y demás familiares, en consecuencia al no existir plena prueba en las actas procesales de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia pasa a tener como IMPROCEDENTE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, en contra de los sucesores del difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE DE SOUSA, ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMELIS ALEJANDRA ANDRADRE LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente, Y Así Se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.215.413, bajo la debida asistencia jurídica del abogado NELSON JESÚS HERNÁNDEZ, Inpreabogado número 171.211, en contra de los sucesores del difunto MANUEL ARMANDO ANDRADE DE SOUSA, ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMELIS ALEJANDRA ANDRADRE LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente, representado por los abogados YOHALYS CHIRINO PINEDO y LAEMIR JESÚS MASS COLINA, Inpreabogado número 223.174 y 40.451, respectivamente
SEGUNDO: En consecuencia téngase como IMPROCEDENTE la demanda por UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.215.413, bajo la debida asistencia jurídica del abogado NELSON JESÚS HERNÁNDEZ, Inpreabogado número 171.211, en contra de los ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ALBERTO ANDRADE LEAL Y ARMELIS ALEJANDRA ANDRADRE LEAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 12.184.633, 13.028.778 y 17.178.178, respectivamente.
TERCERO: De conformidad 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 190, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO