REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)

 DEMANDANTE: SATURNINA ARGÜELLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 2.308.782, con domicilio en el sector denominado El Charal, Jurisdicción del Municipio Unión del estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: NELSON JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.475.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.211.
 DEMANDADOS: OSWALDO SALAZAR, ALÍ CASTILLO y HERMINIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.150.225, 7.585.308 y 11.799.110, respectivamente, domiciliados en el sector denominado El Charal, Jurisdicción del Municipio Unión del estado Falcón.
 AUTO INTERLOCUTORIO:

Este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de Tutela Cautelar consistente en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora ciudadana SATURNINA ARGÜELLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 2.308.782, con domicilio en el sector denominado El Charal, Jurisdicción del Municipio Unión del estado Falcón, asistida por el profesional del derecho NELSON JESÚS HERNÁNDEZ, Inpreabogado numero 171.211; en contra de los codemandados ciudadanos OSWALDO SALAZAR, ALÍ CASTILLO y HERMINIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.150.225, 7.585.308 y 11.799.110, respectivamente, mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho NELSON JESÚS HERNÁNDEZ, supra identificado, sobre una parcela de terreno y el inmueble allí construido, ubicado en el sector El Charal, Jurisdicción del Municipio Unión del estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritos en el libelo de demanda.

Al respecto, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido, este Tribunal pasa a significar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal decretará las Medidas Nominadas siempre y cuando la parte que la solicite cumpla con la carga de demostrar de manera presuntiva la existencia de un peligro inminente de que el fallo de mérito pueda quedar ilusorio, y siempre que el peticionante cumpla con la carga de acompañar a la solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. De manera pues, que ambos requerimientos exigidos de manera concurrente por el legislador constituyen desde añeja data una carga de obligatorio cumplimiento por parte de quien aspire en juicio que el derecho controvertido sea garantizado a los efectos de que el proceso cumpla con su finalidad, bajo este contexto al no evidenciarse ni de manera indiciaria que la parte actora haya motivado exponiendo las razones que sirvan para acreditar los extremos de Ley para el Decreto Cautelar, viene a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a tener como IMPROCEDENTE la interposición de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se reitera, por no constar en autos la presencia del periculum in mora y del fomus bonis iuris, Y Así Queda Establecido.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MERY HIGUERA.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el Nº 181 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MERY HIGUERA.