REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000135
ASUNTO: IP31-L-2015-000241

PARTE ACTORA: SANDRA MAIGUALIDA COLINA CURIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.766.214.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS COLINA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.592. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.103
PARTE DAMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO COORPORACION TELEMIC C.A.: abogada ANA JOSEFINA FERRER. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V- 8.508.319. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.740.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Por recibido en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), escrito presentado por la ciudadana SANDRA MAIGUALIDA COLINA CURIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.766.214, asistida por el abogado CARLOS COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.103 e igualmente fue suscrito por la abogada ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.740 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN TELEMIC C.A. a través del cual la parte actora desiste de la demanda y solicita se ordene el cierre definitivo del expediente señalando una serie de conclusiones que lo llevan a realizar el desistimiento evidenciando en el escrito el consentimiento de la apoderada judicial de la parte demandada.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario conceptualizar la Institución del Desistimiento en base a la doctrina de procesalistas clásicos, como Borjas y Marcano Rodríguez que lo enmarcan como: ”un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese intentado”.
En el mismo orden de ideas, se entiende que el desistimiento así como la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal en las cuales se apoyan los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, según la fase en la que se encuentre la causa, ello en virtud que el proceso laboral está regido por el principio dispositivo, enmarcándose dentro de la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En cuanto al fundamento legal del desistimiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal por aplicación analógica pasa a analizar los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.(negritas y subrayado del Tribunal)

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (negritas y subrayado del Tribunal)

Igualmente el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 establece lo siguiente:
Artículo 89 numeral 2: Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezcan la ley.

Por lo que es importante connotar que el desistimiento del procedimiento no significa la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende. (Ricardo Henríquez La Roche. El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Editorial Liber, Cuarta Edición, Venezuela, 2011). En tal sentido no se trata de menoscabo de derechos Constitucionales, los cuales corresponde a esta Juzgadora garantizar de acuerdo a la Ley. Asimismo la doctrina al referirse al desistimiento alude que sería siempre temporal y no definitivo, pues el individuo es mero portador de un derecho cívico de acción con finalidad pública, y no su titular (Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Paredes Editores, Caracas, Venezuela,1990).
En atención a lo mencionado ut supra y en aplicación de los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a los principios bajo los cuales el Juez laboral deberá orientar sus actuaciones y atendiendo al caso específico de la presente causa, se observa que la parte actora, presentó el desistimiento en fase de sustanciación, y dado que aún no ha habido contestación de la demanda, es por lo que no se requiere del consentimiento de la parte demandada ni del tercero interviniente, como presupuesto procesal para realizarlo, configurándose así como un acto unilateral de la parte actora. Siendo así las cosas aun un cuando la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.740 manifestó su consentimiento, y aun y cuando no es un requisito para su procedencia en fase de sustanciación, sin embargo ello permite que se entienda como la voluntad de ambas partes de darle fin al litigio de un Modo Anormal de Terminación del Proceso. Oportuno destacar en cuanto a las conclusiones manifestadas por el actor, que esta Juzgadora las desestima dado que el desistimiento formulado es inherente a la demanda presentada, y en nada vulnera los derechos irrenunciables del trabajador como un derecho subjetivo; toda vez que la Ley no establece la necesidad de una fundamentación, para ejercer voluntariamente el desistimiento in comento, por ser un acto unilateral de la parte actora en esta fase del proceso. Así se decide.
De esta forma este Tribunal una vez examinado el caso bajo estudio pasa a verificar el cumplimiento de los dos (2) presupuestos procesales exigidos no solo por la Ley sino por la jurisprudencia los cuales son los siguientes a saber: 1. Que conste en el expediente de forma auténtica y 2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujetos a términos y condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. No. 99-612. Sentencia del 24-02-2000).

En cuanto al primer presupuesto se constata en escrito que riela a los folios que van del 39 al 41 del expediente, que hubo la solicitud expresa del desistimiento presentado por la ciudadana SANDRA MAIGUALIDA COLINA CURIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.766.214, por lo que al manifestar que fue un acto voluntario da por cumplido el presupuesto para la procedencia de la homologación del desistimiento. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al segundo presupuesto antes mencionado, no existe condición ni reserva alguna expresada por la parte demandante de autos que supedite el acto jurídico realizado; situación que da por cumplido el presupuesto para la procedencia de la homologación del desistimiento. Así se decide.
En tal sentido, de lo antes expuesto corresponderá consecuencialmente dar por terminado el presente proceso, dado que la Institución del Desistimiento es una forma anormal de terminación del mismo, como ya se mencionó antes según la doctrina, por lo que pone fin al proceso, y siendo que la presente decisión se configura en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se hace del conocimiento que una vez publicada, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si así lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, corresponderá el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se le hace saber a la parte demandante que de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, norma antes transcrita, aun y cuando a través del desistimiento solo se extingue la instancia, no podrá volver a interponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, en la presente sentencia esta Jurisdicente establece que no hay condenatoria en costas por cuanto al ser homologado el desistimiento del procedimiento, no hay lugar al vencimiento total de la parte, ni se deja resuelta la controversia, todo ello de conformidad con la sentencia No. 321 de fecha 20/3/2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los presupuestos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana SANDRA MAIGUALIDA COLINA CURIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.766.214, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Así se decide.

SEGUNDO: Por terminado el presente proceso contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A.. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por lo expuesto ut supra. Así se decide.

CUARTO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.

QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

SEXTO: El actor no podrá volver a interponer la misma demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ

En esta misma fecha 17/11/2015 siendo las 11:55 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA ALVAREZ