REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° PJ00220150000129

ASUNTO: IP31-L-2015-000209

PARTE ACTORA: EDERWEISS MANUEL GARCIA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.197.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.773
PARTE DEMANDADADA: MIGUEL ENHUA LEON LI
MOTIVO: PAGO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2015, por el ciudadano EDERWEISS MANUEL GARCIA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.197.083, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.773, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la entidad de trabajo MIGUEL ENHUA LEON LI.

Distribuida la presente causa en fase de sustanciación, corresponde la misma a este tribunal Cuarto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial del trabajo sede Punto fijo, quien le da entrada; siendo admitida en fecha 16 de septiembre de 2015, fijando audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar.

En fecha 13 de octubre de 2015, el Alguacil RAFAEL MONTERO, encargado para la practica de la notificación, consigna cartel de notificación exponiendo que: “el día 08 de octubre del presente año (2015), me traslade a la dirección especificada en la boleta de notificación, estando en el lugar fui atendido por el ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, titular de la cedula de identidad Nº V-25.606.291, quien le informé el motivo de la presencia y su reacción fue negarse a firmar la notificación, por lo que procedí a darlo pro notificado entregándole un ejemplar de la notificación y fijando otro en la puerta de acceso en el lugar indicado en el cartel de notificación. Es todo”.

El día 13 de octubre de 2015, la secretaria del tribunal dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. En fecha 27 de octubre de 2015, siendo a las once (11:a.m.) de la mañana día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplimiento cabal de la notificación encomendada; dejando constancia de la comparecencia de la comparecencia del ciudadano EDERWEISS MANUEL GARCIA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.197.083, parte demandante en el presente asunto, representado por su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.773. Asimismo se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada MIGUEL ENHUA LEON LI, ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial alguno; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy, la presente sentencia de manera motivada y con las consideraciones siguientes:

Primero: Oportuno ratificar que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora como albañil.
3) Que inició la relación laboral en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, hasta el día veintinueve (29) de abril de 2014.
4) Que laboro 11 meses
5) Que fue despedido.
6) Que su último salario mensual alegado por el trabajador es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000)

Luego de realizadas las consideraciones antes descritas, se extrae que la ciudadana reclamante laboro para el ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, un lapso de once (11) meses, quedando establecido que el salario mensual fue de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) y un salario diario de 333,33 bolívares diario, y un salario integral mensual de bolívares 416,6

Que le corresponden los siguientes conceptos y montos:
ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la contratación colectiva de la Industria de la construcción le corresponde 66 días a razón de 6 días por mes, lo que multiplicado por salario integral de 416,6 corresponde la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 27.496,00)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 literal “B”, le corresponden 73 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en el entendido que la cláusula en referencia ya incluye las vacaciones y el bono vacacional a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así y en función a la cláusula antes indicada le corresponde el pago de VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 24.334,00)

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le Corresponde según la cláusula 45 del contrato de construcción 91,6 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 333,33 lo que equivale a un monto de Treinta Mil Quinientos Treinta Y Tres Bolívares (Bs. 30.533)


BENEFICIO DE ALIMENTACION: correspondiendo 20 ticket por mes lo que resulta 220 ticket a razón de bolívares 64 cada ticket lo que equivale a la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 14.080).

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores Y Trabajadoras VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 27.496,00)


En tal sentido, observa quien aquí decide que de la sumatoria de los conceptos aquí plasmados resulta la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 123.939,00)

Así mismo se acuerda el pago de LOS INTERESES MORATORIOS solicitados en el libelo de demanda, los cuales se ordena cancelar al ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, parte demandada conforme a derecho según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, a partir del veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014) hasta su definitivo pago. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la INDEXACIÓN MONETARIA en virtud al criterio acogido por la Sala de Casación Social, esta operadora de justicia lo acuerda en consecuencia, ordena en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez.

En consecuencia la indexación monetaria e intereses moratorios serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el cálculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por último el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arroje la experticia completaría del fallo antes ordenada serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizará mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).


DISPOSITIVA
Con mérito en las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hechos en contra del ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDERWEISS MANUEL GARCIA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.197.083, en contra del ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

TERCERO: Se condena al ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI a cancelarle al ciudadano EDERWEISS MANUEL GARCIA CORDOBA, la cantidad total CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 123.939,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada MIGUEL ENHUA LEON LI, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA,

ABG. NAYDA ARCILA

Nota: Siendo las 11:25 a.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. NAYDA ARCILA

Sentencia N° PJ0022015000129
ECGA