REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sentencia Nº PJ0022015000136



ASUNTO: IP31-L-2015-000125

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL CHIRINOS SANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.374.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEZENIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 160.931
PARTE DEMANDADADA: COLUMBIA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GOITIA GUILLEN NESTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.762
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista la conciliación positiva lograda en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), a las diez y Treinta (10:30 a.m.), entre los profesionales del derecho por un lado YEZENIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.931, en su condición de apoderada judicial de la parte actora JUAN MANUEL CHIRINOS SANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.374. y por el otro NESTOR ANTONIO GOITIA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.762; apoderado judicial de la entidad de trabajo COLUMBIA, C.A. según documento poder que consta en el expediente Este tribunal quien presidio la audiencia y conciliación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.

Al respecto es oportuno indicar que este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.

En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:

“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros. Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".

Así pues, en el caso de marras se logro resolver, en el tercer encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:


PRIMERO: la apoderada judicial de la empresa ofrece pago por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 55.407, 50,00) para ser cancelados en fecha MARTES 17 de NOVIEMBRE de 2015, por ante la Unidad de recepción Distribución de documentos de este circuito del trabajo. Siendo que en la fecha antes indicada consigna cheque Nº 15322940, a cargo de la cuenta corriente Nº 01340087350873160675, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 17 de Noviembre de 2015, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 55.407, 50,00) a favor del demandante.

SEGUNDA: la apoderada judicial del demandante YEZENIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.931, con facultades expresas según documento poder inserto en las actas recibe libre de apremio y coacción el pago ofrecido en el acto.


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PAGO Y LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una Vez quede firme la presente decisión y conste en auto el pago acordado la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA

NOTA: Siendo las 01: 22, p.m. se dictó y público la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA

Sentencia N° PJ0022015000136


ECGA