REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2010-000287
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.442.552.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO y YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460 y 86.001.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 23 de julio del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.442.552, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17de enero de 2007, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
Con fecha 27 de julio del año 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando las partes a Derecho, con fecha 16 de marzo del año 2011 le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderada judicial ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 03 de mayo del año 2011. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 29 de octubre del año 2012, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó su contestación a la demanda.
Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 13 de noviembre del año 2012, se le dio entrada al asunto; el día 20 de noviembre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 13 de diciembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); siendo diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.
Posteriormente, el 30 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este despacho, abogada NEIDA VIVAS, en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio; una vez culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 23 de mayo del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, en representación de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2013 y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de 6 meses, indicándose que dicho lapso abarcará hasta el día 24 de octubre del año 2013.
De nuevo con fecha 28 de octubre del año 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.
Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 13 de octubre de 2015, a las 10:30 de la mañana, siendo diferida nuevamente a través de auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015, por motivo de no haberse dado despacho ese día visto el reposo médico del juez de este despacho, reprogramándose la audiencia para el 04 de noviembre de 2015 a la hora antes señalada. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:
1.- Que en fecha 15 de marzo del año 1990, la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la sociedad mercantil CADAFE, hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que el último cargo ejercido por dicha ciudadana fue el de Supervisora de Procesos Comerciales, devengando un último salario básico mensual de Bs.F. 1.292,08, y un último salario normal variable mensual de Bs.F. 1.343,31, correspondiente al último mes efectivamente laboral (mes de septiembre 2006), resultando ser el más beneficioso para la trabajadora, el cual forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas.
3.- Manifiestan que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 01 de octubre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada Discopatía Degenerativa de L5 y S1. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.
4.- Señalan que la enfermedad padecida por la trabajadora, ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajadora de la empresa cuando ésta le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 22 de noviembre de 2006, por Incapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, fecha en la cual se le notificó de la concesión de tal beneficio laboral.
5.- Afirman que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó en fecha 02 de octubre de 2006, que la trabajadora presentaba Discopatía Degenerativa de L5 y S1, la cual fue considerada como una Enfermedad Ocupacional que le generaba Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
6.- Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral por causa de enfermedad ocupacional) a la empresa desde el 01 de octubre de 2006 en virtud de los reposos médicos hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo cuando se le notificó del beneficio de jubilación concedido, es decir, hasta el 22 de noviembre de 2006.
7.- Que la prestación de los servicios personales comenzó el 15 de marzo de 1990 y terminó en fecha 22 de noviembre de 2006, por habérsele concedido el beneficio de jubilación a la trabajadora, originando una duración de 16 años, 08 meses y 07 días.
8.- Que la empresa pagó a su representada en fecha 28 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs.F. 76.603,10, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin incluir el daño moral y las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
9.- Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: Discopatía Degenerativa L5-S1, certificando en fecha 02 de octubre de 2006, que a la trabajadora YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
10.- Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó la trabajadora durante la existencia de la relación laboral, pues fue sometida a tareas predominantes que le exigían bipedestación prolongada y esfuerzo postural las cuales fueron causas eficientes en la producción del infortunio de trabajo.
11.- Arguyen que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa CADAFE, a saber: a) Ausencia de instrucción y capacitación de la trabajadora demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades; b) Falta de instrucción y capacitación a la trabajadora sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud y bienestar de la trabajadora; c) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; d) Inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesto la trabajadora; e) Falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; f) Falta de adecuación de los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo y adecuados a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas de la demandante; g) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; h) Ausencia de Planes específicos de acción para la mejora y prevención de las condiciones inseguras e insalubres identificadas; i) Ausencia de políticas, compromisos y reglamentos internos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo; j) Ausencia de estudios higiénicos, ambientales y de análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgo de las actividades ejercidas por la demandante; k) Falta de evaluaciones de los puestos de trabajos ocupados por la actora. De esta manera se observa que el patrono olvidó el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12.- Lo anterior permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesta la trabajadora por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 53, numerales 3, 7 y 14 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
13.- Se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar a la trabajadora por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando a la trabajadora por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
14.- Demanda los conceptos: 14.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 3 LOPCYMAT): Bs.F. 137.466,3; 14.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 130.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:
1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme a la certificación No. 0178, de fecha 02 de octubre de 2006, por lo que la discapacidad certificada al actor es la establecida en el numeral 3 del referido artículo.
2.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
2.1.- Sostiene que la enfermedad sufrida por la actora le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia de la misma actora al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe, ni existió incumplimiento de CADAFE, a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, muy por el contrario, se le otorgó a la trabajadora YAJAIRA MARTINEZ el beneficio de jubilación de conformidad con el anexo “D”, artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas.
2.2.- Alude que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.
3.- Asegura que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de octubre de 2006) por presentar el primer reposo médico y otro es cuando culminó la relación laboral (30 de agosto de 2006), fecha en la cual la trabajadora recibió el beneficio de su Jubilación – como lo confiesa la actora en su libelo – y pasó a ser jubilada a título de pensionada de ésta empresa y gozar de los beneficios otorgados por la Convención.
4.- Que el salario establecido por la trabajadora en su demanda es irreal, por cuanto ésta ganaba un salario mixto formado por un salario base y un salario normal, siendo que por la función desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Señala la actora en su demanda que devengó un salario básico mensual de Bs.F. 1.292,08, e indica un salario normal variable mensual de Bs.F. 1.343,31, lo cual estaba conformado además del salario básico mensual, por el concepto de auxilio de vivienda que era el monto de Bs.F. 51,23, así como también, que el salario integral mensual es la cantidad de Bs.F. 1.883,04, lo cual a su decir, forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, cuando en ninguna parte del expediente se observa evidencia alguna que soporte dicho monto, no constan las nóminas de la trabajadora, ni ningún elemento probatorio que lleve a concluir que sea cierto el monto indicado por la actora.
5.- Niega los siguientes hechos:
5.1.- Niega y rechaza que el salario de la trabajadora sea el indicado en la demanda, por la labor desempeñada (Enfermera “A”).
5.2.- Niega que su representada deba indemnización alguna por la Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que tal como se evidencia de la norma consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ésta sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso, por cuanto su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que la trabajadora ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándola de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Enfermera “A”.
5.3.- Al respecto, enfatiza que la carga de la prueba de los hechos que fundan la reclamación de tal concepto, referente a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, corresponde a la actora, específicamente lo atinente a la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono en el acaecimiento del accidente, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que disponen la LOPCYMAT.
5.4.- Niega y rechaza que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la demandada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.
5.5.- Niega que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que si existe el daño supuestamente causado por su representada, la trabajadora tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Enfermera A, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos) y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió.
5.6.- Destaca que las funciones descritas y detalladas por la actora en su demanda, son funciones de otro trabajador y obviamente de otro cargo que nada tiene que ver con el de enfermera, donde dentro de las funciones que en todo caso tendría que haber cumplido eran las: asistenciales en atención primaria, vacunaciones, curas, prestar apoyo al médico como enfermera en el área de servicios médicos a los trabajadores y familiares que acudieran a consulta, suministrar y aplicar medicamentos previamente indicados por el médico, colocar inyecciones, entre otras relacionadas al cargo de enfermera, en razón de ello, mal pueden haber sido origen de la enfermedad ocupacional diagnosticada a la trabajadora, cuando dichas labores no correspondían al cargo descrito por la demandante y menos aún al de Enfermera.
5.7.- Resalta que la trabajadora desde que inició la relación de trabajo, ha gozado de la seguridad social, a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos, adicionalmente a ello, goza por Convención Colectiva de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.
5.8.- Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de Ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada.
5.9.- Por último, rechaza y contradice que su representada le adeude a la trabajadora YAJAIRA MARTINEZ intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debe destacarse que las pretensiones del actor se fundamentan en la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)
Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:
“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.
Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que a la trabajadora, ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, motivo por el cual su representada le otorgó el beneficio de jubilación.
No obstante, niega que a la trabajadora YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, refiriendo además de que la parte actora debe probar el hecho ilícito consumado por su representada y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.
En tal sentido, alude la representación de la accionada, que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que la trabajadora ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándola de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Enfermera “A”.
También niega que su representada le adeude la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, manifestando que no existe ni existió incumplimiento de la empresa CADAFE a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, por el contrario, se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación, además de que – a su decir – la trabajadora tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual debido a la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió, así como por la negligencia y descuido de la misma demandante al momento de ejecutar sus labores.
Finalmente, respecto a los intereses de mora e indexación, alega que los mismos solo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mal podrían ser declarados ya que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.
Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado que la demandante sufre una enfermedad ocupacional.
Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- El salario devengado.
2.- Si la enfermedad ocupacional sufrida fue como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la parte demandada.
3.- Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.
Como quiera que la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, con el No. 9.442.552; marcada con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de oficio No. 0178-2006, referente a Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón; de fecha 02 de octubre de 2006; a nombre de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.442.552; suscrita por el Dr. Raniero E. Silva F., Medico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado bajo la letra “B”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 117 y 118, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
Los mismos fueron presentados en copia simple, al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia oral de juicio conservan todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.
Con relación al documento marcado con la letra “A” (folio 117), referido a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, no constituye un elemento de prueba a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Del instrumento que riela al folio 118, marcado con la letra “B”, consta la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 02 de octubre de 2006, donde hace constar que la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, presenta: Discopatía Degenerativa de L5 – S1, considerada como: Enfermedad Ocupacional, enfermedades que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Tal como ya se explanó, este instrumento tiene valor probatorio por ser documento público administrativo; sin embargo, es un hecho admitido por la parte demandada, que a la trabajadora se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 01 de octubre del año 2006, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores fue hasta esa fecha; pero no se constata que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por la actora, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.
1.3.- De la copia simple de oficio No. 41025-2000-507, de fecha 22 de noviembre de 2006, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, ELEOCCIDENTE, Lic. LEONIL M. PIRELA R, dirigida a la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ; participándole que a partir del 30 de agosto del año 2006, se le ha otorgado el beneficio jubilación; agregada marcada con la letra “E”; 1.4.- De la copia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 01/12/ de 2006, por CADAFE, ELEOCCIDENTE, a nombre de la ciudadana MARTINEZ YAJAIRA, la cédula de identidad No. 9.442.552; por el total de asignaciones de Bs. 86.035.098,70.
Estos recaudos agregados a los folios 119 al 121, de la I pieza del expediente; si bien tienen valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de donde se demuestra la existencia de la relación de trabajo, el beneficio de jubilación otorgado al trabajador y el pago de las prestaciones sociales al hoy actor, aunado al hecho de que no fueron impugnados durante la audiencia oral de juicio; no obstante, resultan insuficientes a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, pues lo pretendido por la demandante, son las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, como consecuencia de una enfermedad ocupacional, así como la indemnización por daño moral, siendo que tales documentos, tal como se explanó anteriormente, sólo consideran sobre el beneficio de jubilación y la cancelación de las prestaciones sociales, aspectos éstos que fueron admitidos por la demandada, ello sumado a que no está demostrado que la enfermedad padecida por la demandante haya sido derivada del incumplimiento e inobservancia de las normas preceptuadas en la LOPCYMAT, conforme a las pruebas analizadas y las demás consideraciones que se expondrán con mayor amplitud ut infra al adminicularlo a los otros medios probáticos; por ende, se desechan del proceso. Así se establece.
2.- Prueba de Experticia Psicológica:
De las actas procesales se observa que esta prueba fue evacuada, pues consta que fue otorgada cita médica por parte de la médico psiquiatra adjunta al Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de practicarle la experticia medico psicológica a la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, correspondiéndole la cita para el día 16 de abril de 2015; sin embargo, la trabajadora no acudió a la consulta fijada por la médico adjunto al servicio de psiquiatría en la fecha antes indicada, tal como se desprende del oficio No. 161.15, de fecha 26 de junio de 2015, que riela al folio 124, de la II pieza del expediente, emitido por el Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que se tiene como un desistimiento, de acuerdo con lo establecido en la admisión de la prueba solicitada, quedando entonces desechada del proceso. Así se decide.
3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 192 y 206 al 224, de la I pieza del expediente, a través de oficio No. DIRESAT-FALCON-0018-2013, de fecha 16 de enero del año 2013, emitido por la Ing. FRANCIS PIRELA HERRERA, en su carácter de Directora de la DIRESAT-FALCÓN; donde se observa en primer lugar, que las copias suministradas del expediente administrativo solicitado (folios 206 al 223), identificado con el No. EPT/0029-2005, resultas irrelevantes, pues el contenido de las mismas tratan sobre la evaluación del puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora, ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, para la empresa CADAFE, de la cual no se evidencia, tal como se explanó en los particulares 1.1 y 1.2 del acervo probatorio, que tal discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y mucho menos debido a las labores realizadas por la demandante para la empresa, pues, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que el funcionario investigador del INPSASEL, dejó constancia que el cargo ejercido por la demandante fue de “Enfermera”, no de Supervisora de Procesos Comerciales, como erróneamente lo señala en su libelo de demanda, siendo que el funcionario no especifica si las funciones ejercidas por la demandante como enfermera le produjeron la enfermedad, además de que la investigación de origen se fundamenta en las declaraciones realizadas por la misma ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, ante el funcionario administrativo, aunado al hecho que dicho funcionario no indicó que hubo la supuesta inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por la empresa que dieron origen enfermedad padecida por la trabajadora.
En segundo lugar, respecto al informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende de la resulta que no aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo informe pericial – cálculo de indemnización de la trabajadora YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA; aunado al hecho que lo solicitado no resulta relevante a los efectos de resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder en caso que se declare con lugar tal concepto y determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.
Y en tercer lugar, tocante al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo a la actora una enfermedad ocupacional; se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se determina si efectivamente el desempeño de las actividades realizadas por la trabajadora y en particular la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal (Discopatía Degenerativa L5 – S1), apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plasmada en el expediente administrativo remitido por el INPSASEL, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en la enfermedad padecida por el trabajador.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se establece.
4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 5.298.927 y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 133 al 136, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.1.- De la copia simple de certificado de Incapacidad Evaluación S/N., a nombre de la ciudadana MARTINEZ MENDOZA YAJAIRA, portadora de la cédula de identidad No. 9.442.552; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón; de fecha 06 de septiembre de 2006, suscrito por los integrantes de la comisión evaluadora; agregado bajo la letra “B”.
Dicho ejemplar el cual riela al folio 126, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que el mismo fue consignado en copia simple, al no ser impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.
De su contenido se desprende que en fecha 06 de septiembre del año 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, emitió Certificación, haciendo constar que a la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, le fue calificada una Enfermedad Común en un porcentaje de 67%.
Pues bien, se observa de esa certificación que no se especifica el tipo de enfermedad la cual padece la trabajadora y si tiene algún tipo de discapacidad total o parcial para el trabajo habitual, sumado al hecho de que el órgano administrativo declaró que la trabajadora presentaba una Enfermedad Común en un 67%, por lo que no puede catalogarse como una enfermedad ocupacional, por tanto, no aporta elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio. Así se establece.
1.2.- De la copia simple de Certificación No. 0178-2006, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón; de fecha 02 de octubre de 2006; a nombre de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.442.552; suscrita por el Dr. Raniero E. Silva F., Medico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado bajo la letra “C”.
Este instrumento agregado al folio 127, de la I pieza del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por la parte demandante, valorado en el particular 1.2 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre el mismo. Así se decide.
1.3.- De las copias de la solicitud de otorgamiento del beneficio de Jubilación, de fecha 10 de octubre del año 2006, No. 41022-2006-20; a la ciudadana MARTINEZ YAJAIRA, portadora de la cédula de identidad No. 9.442.552; con logotipo de la demandada, empresa ELEOCCIDENTE- CADAFE; en 03 folios, marcados con la letra “D”; 1.4.- Del ejemplar original de Certificación de aprobación de la Solicitud de Jubilación, de fecha 10 de octubre de 2006, No. 17507-2007-038, a nombre de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, cédula de identidad No. 9.442.552; en 02 folios, marcados con la letra “E”; 1.5.- Del ejemplar original INFORME de Certificación de Reconsideración, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CADAFE, de fecha 09 de abril del año 2007; a nombre de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, cédula de identidad No. 9.442.552; marcado con la letra “F”; 1.6.- Del ejemplar original de Certificación de Reconsideración del monto de jubilación, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CADAFE, de fecha 09 de abril del año 2007; a nombre de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, cédula de identidad No. 9.442.552; marcado con la letra “G”; 1.7.- Del ejemplar original de la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 15 de agosto del año 2008, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE-CADAFE, Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ, correspondiente a la ciudadana MARTINEZ MENDOZA YAJAIRA, cédula de identidad No. 9.442.552; marcada con la letra “H”; 1.8.- De la copia simple de oficio No. 41025-2000-507, de fecha 22 de noviembre de 2006, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE -CADAFE, Lic. LEONIL M. PIRELA R.; dirigida a la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ; participándole que a partir del 30 de agosto del año 2006, se le ha otorgado el beneficio jubilación; agregada marcada con la letra “I”.
Con relación a estos documentos privados los cuales rielan a los folios 128 al 139, de la I pieza del expediente; se desechan del proceso, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio, ya que versan sobre hechos que fueron admitidos por la parte demandada, a saber, el beneficio de jubilación, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la extrabajadora, el cual fue de Enfermera “A”, no de Supervisora de Procesos Comerciales, como lo manifiesta la demandante en su escrito libelar, así como el salario percibido por motivo de jubilación, sin determinar si la enfermedad padecida por la extrabajadora se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo; por ende, resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se oficio a la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE; a los efectos de que remita al Tribunal, copias del expediente administrativo de la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, relacionados con los conceptos que le fueron pagados con motivo de su jubilación.
Se evidencia de las actas procesales que la demandada CADAFE hoy CORPOELEC, representada por la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, inserta al folio 46, de la II pieza, manifestó no insistir en hacer valer esta prueba de informe pues hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna. En virtud del desistimiento queda desechada del juicio. Así se decide.
2.2.- Se solicitó mediante oficio a la Junta Interventora de BANCORO; a los efectos de que remita informe de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de julio del año 2006, hasta el 31 de diciembre del año 2007; en la cuenta de nómina que poseía en el banco BANCORO, la extrabajadora de Cadafe, ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA.
Riela a los folios 175 al 184, de la I pieza del expediente, oficio No. JCL-BC-2012-10.805, de fecha 26 de noviembre del año 2012, emitido por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del banco BANCORO; no obstante haber sido promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo pretendido con este medio probatorio no forma parte de los hechos controvertidos en juicio, que es determinar si la enfermedad padecida por la actora se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo, por lo que resulta inoficiosa la valoración del mismo. Así se establece.
2.3.- Sel libró oficio dirigido a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE.
La resulta de esta prueba se encuentra agregada a los folios 47 al 91, de la II pieza del expediente, mediante Oficio No 018:13/2014, de fecha 26 de mayo de 2014, emitida por el Mayor (GNB) JORGE LUIS RAMIREZ, en su condición de Coordinador de Seguridad Integral, a través del cual informa:
“…Es pertinente informar que el trabajador YAJAIRA MARTINEZ, se le realizó Notificación de Riesgos en fecha 15/09/2003 (Anexo A), de acuerdo a lo establecido en el artículo 56, literal 3 de la LOPCYMAT. En cuanto a la dotación de uniformes se le hacía entrega anual de cuatro piezas de uniforme para enfermera. Para la fecha se contaba con el Programa de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 31 folios (Anexo B), de acuerdo a lo establecido en el Título IV de los Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras Artículo 56, literal 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. El Comité de Seguridad fue conformado por los delegados Hermes Higuera, Silene Sibada, Francisco Herrera, respectivamente, según Certificación No. 123-02 (Anexo C), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (Anexo D)….”
Al contenido de esta resulta se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los anexos se desprende que la demandante, ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, mientras prestó servicios para la demandada en el cargo de Enfermera “A”, recibió talleres y cursos y adiestramientos, asimismo, asistió a programas de seguridad e higiene en el trabajo realizados por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, donde se dictaba inducción e información sobre los riesgos en el área de trabajo, adiestramiento en el área de seguridad y prevención, ello de conformidad a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT; e igualmente que la empresa posee un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, tal como lo prevé la LOPCYMAT, el cual fue registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, Unidad de Supervisión del Trabajo, quedando signado por esa Inspectoría bajo el No. 0050 (folio 80).
Se constata de los recaudos remitidos que la trabajadora fue notificada de los riesgos que implicaba su trabajo desempeñado como Enfermera (folio 48 y su Vto.).
Estos aspectos llevan a la convicción que ciertamente la enfermedad padecida por la trabajadora no se derivó debido a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues, tal como se evidencia de lo informado por el Coordinador de Seguridad Integral de la empresa CADAFE, concatenado con los documentos ya especificados, la trabajadora durante la prestación de servicios fue adiestrada por la empresa en cuanto a programas de seguridad y salud en el trabajo para ejercer su ocupación como enfermera y que la empresa tiene constituido un comité de higiene y seguridad industrial. Así se decide.
3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 128 al 130, de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 16 de julio de 2015, este tribunal se trasladó hasta la sede de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:
“…..El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. Fue presentada una carpeta marrón que en su parte frontal se lee talleres de emergencia contentivo de 34 folios el cual se describe contenido programático taller de auxilio medico de emergencias. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. No fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal para conformar expedientes memorando remitido consultaría jurídico, José Ramón García, cedula de identidad No. 7.568.657, contiene acta en duplicado en original de notificación de riesgo para trabajadores, descripción de códigos de riesgos y certificación del Instituto de Prevención de Seguridad Laborales. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado carpeta amarilla que su frontal dice Coord. Transmisión 98-1999-2000-2001, dotación equipo y herramientas e implementos de seguridad, contentiva de 34 planillas originales de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, así como un memorando de fecha 13 de noviembre de 2000, dirigido de coordinación de transmisión a coordinación de recursos humanos. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Fue presentada carpeta transparente anillada contentiva de taller de líneas energizadas y carpeta amarilla que en su parte frontal dice carpeta de uso y mantenimiento de rompe carga. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e IVAN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002...”
Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23 de marzo del año 2009, e integrada por las ciudadanas YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA y LORENA HIGUERA, quienes son sus Delegadas de Prevención. Se evidencia que el referido Comité fue también registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.
En este mismo orden de ideas, se observa de la inspección judicial que la empresa dotó a la trabajadora durante la prestación de servicios, de uniformes e implementos de trabajo, así como también, fue instruida sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres de auxilio de emergencias medicas auspiciados por la empresa para las enfermeras, dejándose constancia que la trabajadora asistió a tales cursos de inducción; considerando quien decide que lo observado y plasmado durante esta inspección judicial corrobora la resulta de la anterior prueba de informe y a su vez desvirtúa lo alegado por la demandante, por cuanto, ciertamente la empresa si cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA; que la relación comenzó en fecha 15 de marzo del año 1990 y culminó el 22 de noviembre del año 2006, por habérsele otorgado a la trabajadora el beneficio de jubilación; que en fecha 01 de octubre del año 2006, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual la empresa le concedió el beneficio de jubilación.
De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por la actora en su libelo con el cual calcula las indemnizaciones reclamadas, fue el realmente devengado. 2.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida por la demandante fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC. 3.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. Así se decide.
Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se considera prudente por razones técnico jurídicas alterar el orden a decidir y primero se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que la demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el incumplimiento. En caso de ser procedentes, se establecerá cual es la cantidad a cancelar y se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado. Así se establece.
1.- Para resolver el primer punto controvertido, referido a determinar si ciertamente la enfermedad que la actora padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Así las cosas, quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por la demandante (aspecto admitido por la parte demandada) tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela al folio 118, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que la demandante presenta Discopatía Degenerativa de L5 – S1, considerada como: Enfermedad Ocupacional, enfermedades que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo a la trabajadora, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión (Hernia Discal), le produjo una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, aspecto éste que se corrobora de la Certificación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón, donde el referido órgano administrativo a través de la Comisión Estadal para la Incapacidad declaró que la trabajadora presentaba una Enfermedad Común en un 67%, por tanto no se considera como una enfermedad derivada de la prestación de servicios realizada por la demandante para la empresa. Así se decide.
Se constata además, que no se practicó investigación alguna por el ente administrativo INPSASEL, en la sede de la demandada, durante el tiempo que prestó servicios la trabajadora a los efectos de comprobar si efectivamente para el período laborado por ella, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT o en su defecto incumplió con los lineamientos establecidos en la precitada norma, pues lo único que realizó el mencionado ente administrativo fue una evaluación del puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora como Enfermera, ciudadana YAJAIRA MARTINEZ, para la empresa CADAFE, tal como se refleja de lo remitido por el ente administrativo como resulta de la prueba de informe solicitada (folios 205 al 223, I pieza), sin especificar si las funciones ejercidas por la demandante como enfermera le produjeron la enfermedad; en este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse ¿Como se llega a la conclusión que la actora contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesta la trabajadora durante el ejercicio de sus funciones. Así se establece.
En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que la trabajadora durante el desempeño de sus labores, desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2006, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se decide.
Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folio 205, I pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. EPT/0029-2005, relacionado con el origen de la enfermedad, respecto del incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual supuestamente le produjo a la demandante una enfermedad ocupacional; se observa que no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios la trabajadora, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se ha dicho, no se efectuó investigación por parte del INPSASEL en la sede de la empresa durante el tiempo que laboró la demandante para la empresa. Así se establece.
Por manera que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no evidencia que la enfermedad padecida por la trabajadora se haya originado con ocasión al trabajo realizado para la empresa demandada, ni tampoco que existiera inobservancia de la parte demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la resulta de la prueba de informe remitida por el Coordinador de Seguridad Integral de la empresa CORPOELEC (folios 47 al 91, II pieza), así como de la prueba de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la empresa demandada, quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues de las resultas se pudo comprobar que la actora, desde que inició a prestar servicios para la empresa y durante la prestación de sus servicios, fue dotada de los equipos de seguridad, uniformes, implementos de trabajo, en su condición de enfermera, e instruida mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer su cargo como enfermera.
Además, el hecho de que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tiene constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual esta integrado por Delegados de Prevención de la empresa; conllevan a concluir que no hubo por parte de la empresa demandada, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.
De manera que, la demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello se debe declarar improcedente lo pretendido por la actora en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la empresa demandada, aunado al hecho que de las pruebas valoradas no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA. Así se establece.
Lo dicho, sumado al hecho que, tal como se comprobó de las pruebas cursantes en autos (Evaluación de puesto de trabajo realizado por el INPSASEL, Informe emitido por la accionada referente a la jubilación de la trabajadora, los cuales rielan a los folios 133 al 137 y 205 al 223, I pieza), el trabajo desempeñado por la actora fue de Enfermera “A”, y no de Supervisora de Procesos Comerciales, de donde se infiere que su función esta orientada para coadyuvar a atender las consultas medicas en la empresa, de lo cual se deduce que las labores que desempeñó la actora durante la existencia de la relación laboral, diferían del hecho alegado de estar sometida a tareas predominantes que le exigían bipedestación prolongada y esfuerzo postural y que según su dicho, fueron las causas del infortunio de trabajo que conllevaron a producirle la enfermedad ocupacional. Así se decide.
Por manera que, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, no quedó demostrado en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se establece.
Para mayor soporte en la determinación de la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe acotar que la enfermedad profesional padecida por la trabajadora, derivada de una Discopatía Degenerativa de L5 – S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, enfermedades que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; ha sido considerada de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, como un padecimiento asintomático de la población en general, tal como se observa:
“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)
En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no ha resultado afectada por tales circunstancias.
En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por la parte demandante y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, se declara también improcedente las indemnizaciones reclamadas y por ende, sin lugar la indemnización por daño moral ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional de la actora, en el entendido que le correspondía la carga de la prueba a la demandante a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se decide.
Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala Social comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992 cuando señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.
De lo anterior se puede colegir que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido a la demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.
En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se establece.
De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por la demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponde las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de enfermedad ocupacional establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referente a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y la indemnización por Daño Moral. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos expuestos, por cuanto lo reclamado versa sobre indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y no se establecieron los elementos esenciales para determinar su existencia; se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral. Así se establece.
Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.442.552, de este domicilio, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio por cobro de Indemnización por causa de Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La decisión se publicó en fecha 11 de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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