REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: IP21-N-2013-000010

RECURRENTE: JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.103.555.
ABOGADO DEL RECURRENTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisado el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares con Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.103.555, de este domicilio, con la asistencia del abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863; contra el Acto Administrativo dictado por la Oficina de Administración de Talento Humano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, de fecha 27 de diciembre de 2012, contenido en el expediente No. D.R.H. 001-2012, mediante el cual se ordenó la destitución del referido ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, por incurrir presuntamente en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 8 del Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal del Municipio Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Luego, con fecha 11 de junio del año 2014, el tribunal dictó medida de amparo cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictada por la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON y ordenó la restitución del trabajador al mismo cargo y en las mismas condiciones que estaba antes de su despido, hasta tanto se decidiera el fondo del recurso contencioso administrativo incoado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del expediente, se observa que fueron practicadas las notificaciones de ley, siendo la última de ellas la de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en fecha 12 de julio del año 2014, según la exposición realizada por la alguacil del Circuito Laboral KAREN STAMPONE, agregada al folio 153 del expediente. Luego de esa actuación, no se evidencia de las actas procesales algún acto de impulso procesal u otra actuación que implique de algún modo impulso procesal por parte del recurrente.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que pueda resolver el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo o sus resultas posteriores, convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que conducen a la perención de la instancia, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las consecuencias que, una vez declarada trae consigo la extinción de la instancia. De allí que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año. Ello obedece porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido todo el interés en su prosecución y esa falta de interés procesal genera la perdida de la instancia, la cual desde el punto de vista jurídico es sancionada con la perención.

En este sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora, desde el punto de vista doctrinal, se entiende por perención de la instancia uno de los modos anormales de terminación del proceso; en términos generales se le pone fin al juicio por su paralización durante un período establecido, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un tiempo establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. Según el procesalista patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, la perención de Instancia surge como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

Por manera que, este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia están en el deber de procurar la extinción de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la pérdida del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el término previsto en la ley para que dicho efecto se ocasione; constituye una forma anormal o particular de terminación del proceso.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En este sentido la jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Es prudente advertir, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del proceso por un año, son los actos inferidos en el iter legal, que procuren la continuación del juicio; es decir, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica como es la sentencia de fondo. Es importante entonces establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, es decir, determinar el comienzo y el fin del mismo.

Así las cosas, de autos se observa que la última actuación de la parte recurrente en el proceso fue realizada el día 09 de julio del año 2014, cuando solicitó mediante diligencia copias certificadas del expediente (lo cual no reviste carácter de impulso procesal), sin que en alguna fecha posterior realizara algún acto procesal capaz de interrumpir la perención, de manera que ha transcurrido sobradamente mas del tiempo previsto en la norma citada.

Cabe destacar que, la perención se verifica de Derecho y se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que implícitamente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, cuando estableció:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (Subrayado del tribunal)


De manera que, siendo la última actuación procesal de la parte recurrente, el día nueve 09 de julio del año 2014, se inactividad ha configurado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido el lapso de un año indicado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento, es decir, sin que el recurrente haya efectuado alguna actuación de impulso de la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia definitiva, como medio normal de terminación del proceso, por lo que se demuestra con esa inactividad la falta de interés en la continuación del mismo; por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la instancia, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

En razón de lo expuesto, al observarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara de oficio la perención de la instancia y por ende extinguido el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La Perención de la Instancia del recurso de nulidad de efectos particulares, contra el acto administrativo dictado por la Oficina de Administración de Talento Humano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, de fecha 27 de diciembre de 2012, contenido en el expediente No. D.R.H. 001-2012, incoado por el ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.103.555, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Ofíciese a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 12 de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO