REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2015-000050
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.645.160.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RODRIGUEZ y RAFAEL TENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.751 y 172.376.
MOTIVO: Beneficio de Jubilación.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 06 de abril del año 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.645.160, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la en entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), creada según Decreto Regional No. 255 de fecha 28 de julio de 1996 y publicado en esa misma fecha, constituida a tenor de documento inserto en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 49, del Protocolo Primero, Tomo 7 (tercer trimestre), modificado mediante Decreto Regional No. 490 de fecha 03 de junio de 2014 y publicado en la misma fecha; representada en juicio por los abogados en ejercicio LILIANA RODRIGUEZ y RAFAEL TENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.751 y 172.376, todos de este domicilio.
Con la misma fecha 06 de abril del año 2015, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación de la parte accionante no precisa con claridad en el libelo de demanda si el ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, prestó sus servicios para la demandada como personal obrero o funcionario de carrera, requisito éste que debe indicar con claridad y precisión con la finalidad de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que inicie, pues el demandante hace mención a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y no señala si el cargo que ocupaba se corresponde a un funcionario público u obrero; procediendo el juez de ese tribunal a solicitar aclare tal situación, ya que en los términos en que ha sido planteada la demanda, pudiera prestarse a confusiones, ordenándole que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, subsane el libelo so pena de Perención, de conformidad con el artículo 124 eiusdem.
En fecha 20 de abril del año 2015, una vez practicada la notificación del demandante a través de su apoderado judicial, abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897, procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito de subsanación de demanda. Con fecha 21 de abril del año 2015, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó notificar al Procurador General del Estado Falcón.
Estando las partes a Derecho, con fecha 15 de junio del año 2015, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), ni por medio del Procurador General del Estado Falcón, ni por medio de apoderado judicial. Luego, en virtud de la incomparecencia de la entidad, FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), la cual por ser un ente público estadal goza de los prerrogativas de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró terminada la fase de mediación y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora y cumplida la notificación ordenada sobre dicha decisión al Procurador General del Estado Falcón.
Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de julio del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 31 de julio del año 2015, se le dio entrada al asunto; el día 07 de agosto del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por parte actora y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 14 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); siendo reprogramada mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, para el 10 de noviembre de 2015.
Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio con el cumplimiento de todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial del actor, abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, alegó lo que se resume:
1.- Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de enero del año 2007, como Ayudante de Servicios Generales, para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), prestando servicio dentro de las instalaciones de la Institución, cumpliendo un horario de trabajo 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para un total de ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 3.290,40.
2.- Que en fecha 12 de mayo de 2014, FUNDEFAL dio por terminada la relación de trabajo por la causal indicada en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el literal "b" del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, ello en atención de haber sido declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como INHABILITADO para continuar realizando funciones laborales y en consecuencia legitimado para devengar PENSION POR INVALIDEZ, mediante Resolución signada con el No. 20140309524.
3.- Que desde la fecha de ingreso a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), se procedió a debitársele un monto quincenal de su salario destinado para el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE FUNDEFAL.
4.- Que durante el lapso que se encontraba activo le fue otorgada la INCAPACIDAD por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio suscrito por el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS de fecha 25 de abril del año 2013, certificando como diagnostico de incapacidad: COMPRESION LUMBAR A NIVEL L4-L5, GONARTROSIS, HIPERTENSION ARTERIAL, SINDROME DEPRESIVO, con pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.
5.- Que a partir del día 20 de febrero del año 2014, comenzó a percibir la prestación dineraria por parte del IVSS por concepto de dicha incapacidad y el día 12 de mayo de 2014, mediante notificación emanada de la presidencia de FUNDEFAL, suscrita por su Presidente MAURICIO OCANDO, se le participa la terminación de la relación de trabajo "por causas ajenas a la voluntad de las partes", por evidenciarse que posee Incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
6.- Que en la notificación de la terminación de la relación laboral, FUNDEFAL en flagrante violación de los derechos fundamentales de su representado y en franca distorsión del elenco de normas jurídicas aplicables al caso, le señalan a su poderdante que "....tomando en consideración que su fecha de ingreso a esta Fundación fue el 01/01/2007, sumando en la actualidad siete (7) años y tres (3) meses y cuatro (4) días de servicio al 30/04/2014, y de conformidad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para ser beneficiario de una Jubilación Especial de ser el caso por poseer una incapacidad, debe haber prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública...".
7.- Que ante tal señalamiento, el cual pretende impedir que su representado ejerza su legítimo derecho de percibir el Beneficio de Jubilación, considera de interés ilustrar al tribunal en el sentido de indicar que es absolutamente pertinente y ajustado a derecho que su mandante exija de FUNDEFAL, que proceda a pagarle la respectiva PENSION EN RAZON DE INVALIDEZ PERMANENTE, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual reza: "Los Funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menos de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su último sueldo...".
8.- Que a su representado le fue sistemáticamente descontado un monto de su salario de manera quincenal, reflejado en el apartado "deducciones", correspondiente a sus respectivos recibos de pago, en donde se evidencia el renglón "Fondo de Pensión y Jubilación", lo cual denota de forma clara que dicho concepto cursa entre aquellos que en atención a tales deducciones hacen que surja para éste el derecho pertinente a tal deducción.
9.- Que su representado cumple indefectible e indubitablemente con los parámetros establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedor a la PENSION EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE, ya que es titular de la Pensión de Invalidez conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social, e igualmente presentó servicios laborales para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), durante un período de siete (7) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, tal como consta de las pruebas que se acompaña al libelo.
10.- Que su pretensión se basa tanto en las garantías previstas en los artículos 86 y 89, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 1, 2, numerales 6°, 14° y Disposición Final Sexta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que consagran y otorgan el beneficio de PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE, que procede a demandar en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), la debida cancelación de la Pensión por Invalidez consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de forma retroactiva a partir del día 20 de febrero de 2014 hasta la actualidad, por ser este un derecho descontado desde su ingreso en nómina y por tratarse de un derecho legalmente adquirido.
11.- Que la PENSION DE INVALIDEZ, debió ser cancelada desde el momento en el cual comenzó su representada a percibir su prestación dineraria por parte del IVSS, es decir, desde el día 20 de febrero de 2015, lo cual arroja un tiempo de catorce (14) meses, que a razón de Bs.F. 2.303,00, equivalente al 70% del último salario devengado por su mandante, el cual fue de Bs.F. 3.290,30, suma un total a demandar de Bs.F. 32.242,00, e igualmente solicita que FUNDEFAL continúe cancelando en lo adelante la correspondiente Pensión conforme al acervo normativo explanado en el libelo.
12.- Demanda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 32.242,00), por concepto de Pensión de Invalidez, que por previsión constitucional, legal y conforme a derecho le pertenece a su poderdante, por los conceptos laborales de los cuales es acreedor, en virtud de la relación laboral que existió entre la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL) y su poderdante. Demanda igualmente los intereses de mora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación o corrección monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales calculados a razón del 30% del monto de la acción principal.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante, por tratarse de un ente público perteneciente al Estado, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.
DE LA CARGA PROBATORIA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde al demandante demostrar sus afirmaciones y a la demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por la parte demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de el demandado en juicio no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
"....Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le "adeudaba" la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes término...".
(Subrayado del tribunal).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).
2.- Que la demandada deba otorgarle al demandante la pensión por jubilación, así como el pago del retroactivo reclamado.
DE LAS PRUEBAS:
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De la copia simple de Certificado de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, de fecha 25 de abril del año 2013, No. DNR-1556-13-CR, sobre la evaluación de Incapacidad Residual del ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. 4.645.160; consignado con la demanda.
El referido medio de prueba documental consignado adjunto al libelo, inserto al folio 15 del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que el mismo fue presentado en copia simple, al no haber sido impugnado por la contraparte durante la audiencia oral de juicio conserva todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.
De su contenido se evidencia que en fecha 25 de abril del año 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, emitió Certificación de Incapacidad Residual, haciendo constar que al ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, se le diagnosticó: Compresión Lumbar a Nivel L4-L5, Gonartrosis, Hipertension Arterial, Sindrome Depresivo, con una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Tal como ya se explanó, este instrumento tiene valor probatorio por ser un documento público administrativo, de donde se infiere que ciertamente el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, presenta una incapacidad para el trabajo la cual fue certificada por el órgano competente, requisito éste indispensable a los fines de otorgarle la pensión de jubilación por invalidez, según lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.
1.2.- De la planilla emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, denominada "Consulta de Pensión".
Se encuentra anexo a la demanda, al folio 16 del expediente; no fue desconocido por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por lo que goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Demuestra de manera contundente que el trabajador, ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, goza de la pensión por Invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues aparece reflejado en la planilla de ese órgano administrativo, devengando una pensión por invalidez de Bs.F. 4.251,40, siendo su estatus "Activo", para el momento de emisión de la planilla de consulta de pensión.
Este documento merece fe por cuanto como ya se dijo, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de establecer que al habérsele otorgado la pensión por invalidez por parte del Seguro Social, de igual manera, le corresponde a la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), otorgar tal beneficio al trabajador, tomando en cuenta que le fue certificada una incapacidad para el trabajo por parte de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del IVSS. Así se decide.
1.3.- Del original de notificación de la Terminación de la Relación Laboral con Fundefal, de fecha 12 de mayo del año 2914; del original de Constancia de Trabajo de fecha 02 de octubre del año 2014 y de 06 Recibos de pago; todos consignados con la demanda.
Dichos ejemplares agregados a los folios 96 al 111 del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, como documentos privados provenientes de la parte demandada; contienen el membrete de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL); están suscritos por el Presidente de la Fundación y por el Jefe de la Unidad de Talento Humano de dicha Fundación; no obstante haber sido consignados en copia simple, no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio; por otro lado, aún cuando no están suscritos por el actor se encuentran emitidos por la demandada, por tanto mantienen su valor probatorio.
Los mismos son prueba contundente a los fines de determinar que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, prestó servicios para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), desde el 01 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2014, ejerciendo el cargo de Ayudante de Servicios Generales, devengando un salario de Bs.F. 3.290,30.
Asimismo, que la relación de trabajo finalizó el 12 de mayo del año 2014, fecha ésta en la cual la Fundación emite una comunicación dirigida al trabajador a los fines de notificarle sobre la terminación de su prestación de servicios, aduciendo como motivo que él (demandante) se encuentra inhabilitado para cumplir con sus actividades, tal como se evidencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por poseer Pensión de Invalidez, constituyendo esta una causa ajena a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 46 de su Reglamento, manifestando además de que la fecha de su ingreso a la Fundación fue el 01/01/2007, sumando en la actualidad 7 años, 3 meses y 4 días de servicios al 30/04/2014, siendo que de conformidad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser beneficiario de una Jubilación Especial de ser el caso por poseer una incapacidad, debe haber prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
Constatándose por su parte de los comprobantes de pago, que el trabajador pertenecía a la nómina de personal obrero de FUNDEFAL, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, y le era deducido quincenalmente de su salario una cuota por concepto de "Fondo de Pensión y Jubilación".
Estos documentos son una prueba incuestionable para dilucidar la procedencia del beneficio de pensión por invalidez, aspecto que se determinará con mayor fundamento al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales serán valoradas a posteriori, con las motivaciones que se expondrán ut infra. Así se establece.
1.4.- Del original de Certificado de Apertura de cuenta Clave Digital Pensionados, emitida por el Banco de Venezuela, dirigida al ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO.
Este documento privado que riela al folio 63 del expediente; se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en el juicio y como quiera no fue ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio; sumado a que no aporta elementos que demuestren si al demandante le corresponde o no el beneficio de jubilación otorgado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto se desecha del juicio. Así se decide.
2.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos SIMON VARGAS, VICTOR JOSE DIAZ, AIDA ORDOÑEZ y BETTY TAMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.803.797, 14.563.741, 11.475.196 y 14.393.384, de este domicilio.
Para resolver, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
"... esta Sala de Casación Social, (...) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad". (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación."
En consonancia con el criterio jurisprudencial y la doctrina que precede, se evidencia del testimonio rendido por la ciudadana AIDA ORDOÑEZ, que es digna de credibilidad, por cuanto no presentó contradicciones en sí misma, por tanto le merece fe a quien decide. Así pues, la testigo afirmó durante la audiencia oral, conocer al ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, por cuanto eran compañeros de trabajo, pues ella (la testigo) labora en la actualidad para FUNDEFAL. Puntualizó que FUNDEFAL le descuenta de la nómina una cantidad de dinero por concepto de fondo de pensión y jubilación. Testificó que el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, percibe una pensión de jubilación por el Seguro Social por incapacidad, más no percibe pensión alguna por FUNDEFAL, tiene conocimiento de ello por cuanto el mismo demandante se lo manifestó.
En respuesta a la repregunta formulada por la contraparte, la testigo alegó que el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, ejerció durante su prestación de servicios para FUNDEFAL el cargo de electricista; razones por las cuales este juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.
Referente a la declaración de la testigo, ciudadana BETTY TAMBO, declaró durante en la juramentación tomada por el tribunal en respuesta a la pregunta formulada sobre si tiene algún interés en la resulta del juicio, que "si" tenía interés a favor del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, pues es su amigo.
En este sentido, es oportuno citar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
"No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo."
La Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo del año 1987, con ponencia del Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, indicó que:
"En cuando al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (C.P.C. 1916), cuando dice que "no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito", es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo...".
Por manera que, para quien decide, la testigo es inhábil para declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene interés en las resultas del juicio y además es amiga de la parte demandante, por lo que se encuentra impedida para declarar en juicio, motivo por el cual su testimonio se desecha del proceso. Así se decide.
Acerca de los testigos, SIMON VARGAS y VICTOR JOSE DIAZ, se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 89 al 91 del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, no hay testimoniales que valorarles. Así se establece.
3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL).
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 83 y 84 del expediente, donde se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2015, el tribunal se trasladó hasta la sede de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:
".....El tribunal le solicita al representante de la demandada: Primero: Exhiba documentos en los cuales se observe la fecha de ingreso del trabajador como: recibos de pagos y si posee formato digital donde se pueda constatar la fecha de ingreso del trabajador y si en dichos documentos existen deducciones en los recibos de pago, donde se evidencia descuentos por el renglón de Fondo de Pensión y Jubilación. Se deja constancia que fue presentada una carpeta contentiva del expediente laboral del trabajador FRANCISO GONZALEZ LUGO, cuyo contenido referido a nombramientos en el folio 1 oficio dirigido al trabajador de fecha 25 de enero de 2007, donde se deja constancia que ha sido nombrado para ocupar el cargo de obrero a tiempo completo, a partir del primero de enero del año 2007, para la demandada FUNDEFAL. Segundo: Si existen nominas de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), o registros digitales donde se pueda constatar la fecha en que el trabajador se hizo acreedor del derecho a percibir PENSIÓN DE INVALIDEZ POR INCAPACIDAD RESIDUAL, otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y si ha sido pagada PENSION EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE. Se deja constancia que de acuerdo con la nómina mayor de trabajadores fijos de FUNDEFAL, contiene en el renglón referido del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, entre otras deducciones aparece el renglón referido a las deducciones FONDO DE JUBILACION, por un monto de 7684,88 a partir del mes de abril del año 2007. Igualmente tuvo a su vista nomina general de sueldos correspondientes al año 2008, 2009, 2010,2011, 2012, 2013 y 2014 correspondientes a los meses enero, febrero, Marzo hasta la segunda quincena de abril, dejando constancia que a partir del mes de mayo de 2014, ya no aparece en nómina el trabajador; se deja constancia que a partir del indicado mes de mayo, ya no aparecen deducciones realizadas al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, por concepto de FONDOS DE JUBILACIONES...."
Del análisis de la Inspección Judicial, se corrobora que en efectivamente el ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, prestó servicios laborales para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), como obrero, a partir del 01 de enero del año 2007, así como también que el actor percibe una pensión de invalidez por incapacidad residual otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De igual forma, se destaca que al actor mientras laboró para la referida Fundación, se le deducía de su cuenta nómina, desde el año 2008 hasta el año 2014, una cantidad especifica de dinero por concepto de Fondo de Jubilación; por ende, al ser cotizante y cumplir los requisitos le corresponde otorgar el beneficio de pensión de jubilación por invalidez, por ser beneficiario de dicha pensión, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, siendo que esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante, dado el carácter de ente público de la demandada, por ser un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Falcón y gozar de ciertos privilegios y prerrogativas legales, se tienen como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
"Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
La precedente norma regula aquellos asuntos donde están involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. No obstante, como ya se ha expresado la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Resulta oportuno insistir en que si bien es cierto que la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), no contestó la demanda y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, compareció a la audiencia oral y pública de juicio, donde los representantes legales de la misma expusieron, entre sus alegatos, que el demandante no es beneficiario de una pensión de jubilación por invalidez por parte de la Fundación, por cuanto ya goza de una pensión por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que para ser beneficiario de una Jubilación Especial, de ser el caso por poseer una incapacidad, debe haber prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
No obstante lo antes expresado, tomando en consideración que la demandada no dio contestación a la demanda, se deben tener como contradichas las pretensiones de la parte demandante en virtud de las prerrogativas legales de las cuales goza y por ende varía el régimen de distribución de la carga probatoria en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole entonces a la parte demandante, demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo, cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.
El tema a decidir estaba dirigido a determinar la existencia de la relación laboral entre el demandante ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO y la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL) y en caso de resultar afirmativo dilucidar si ciertamente le corresponde o no al demandante el beneficio de jubilación que concede la Fundación, siendo que si se llegase a declarar procedente, la parte demandada deberá demostrar si le otorgó el beneficio de jubilación, así como también, el pago por pensión de jubilación y por ende, correspondería determinar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado. Así se decide.
1.- Por manera que, tal como se mencionó anteriormente, la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente comprobada, hecho éste que se verifica de las pruebas traídas a juicio, las cuales fueron ut supra valoradas, en particular de la constancia de trabajo, de la notificación de culminación de la relación de trabajo y de los recibos de pago, emanados de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), documentos éstos los cuales rielan a los folios 17 al 24 del expediente, de donde se considera que el demandante, ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, era trabajador y pertenecía a la nómina de empleados de la precitada Fundación desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 30 de abril del año 2014, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales y devengando un último salario mensual de Bs.F. 3.290,30.
Lo anterior se corrobora de la prueba de inspección judicial realizada por el tribunal en la sede de la citada Fundación, donde este juzgador pudo constatar que el demandante pertenecía a la nómina de obreros de FUNDEFAL. En este sentido, queda demostrado que en efecto el actor prestó servicios personales y remunerados para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL). Así se establece.
Así pues, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por el actor. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del demandante ni los medios probatorios que la demuestran, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contestó la demanda; se deben tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por el demandante, tales como la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo (01/01/2007 al 12/05/2014); el cargo que desempeñó y el salario básico mensual percibido. Así se decide.
2.- Con relación al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que el ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, trabajó para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 12 de mayo del año 2014; corresponde precisar si ciertamente el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación por invalidez por parte de la Fundación, beneficio el cual se encuentra establecida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
"Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor del 50% de su último sueldo"
Con fundamento en el artículo transcrito, se tiene que para ser beneficiario de una pensión por invalidez otorgada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, en caso de no tener derecho a una jubilación, el trabajador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Poseer una Certificación de Invalidez Permanente; y 2) Que haya cumplido más de 3 años de servicios ininterrumpidos.
En el caso sub lite, quedó demostrado que al ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le certificó una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, por presentar Compresión Lumbar a Nivel L4-L5, Gonartrosis, Hipertension Arterial, Sindrome Depresivo, evidenciándose entonces que el trabajador presenta una incapacidad total y permanente para el trabajo.
Aunado al hecho, que el trabajador ya tenía para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber, el 12 de mayo del año 2014, 7 años y 5 meses laborando para la Fundación, o sea, más de los 3 años de servicios dispuestos en la normativa, siendo que la certificación de su incapacidad por parte del referido órgano administrativo fue expedida el 25 de abril de 2013, es decir, mientras todavía el actor prestaba servicios para la parte demandada.
Por manera que, la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), estaba en la obligación de concederle el beneficio de pensión por invalidez, pues el trabajador cumplía con todos los requisitos para la obtención del mismo, tal como lo dispone el aludido artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.
Por otra parte, resulta menester señalar que aún cuando el trabajador se encuentra gozando de una pensión por invalidez otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este aspecto no es impedimento para que la demandada negara concederle el beneficio de pensión por invalidez que otorga la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues ambos beneficios pueden concurrir en una misma persona, siempre que estén cumplidos los requerimientos que las respectivas leyes señalan para tener derecho a obtener tal beneficio.
Esta posición se fundamenta en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 22 de septiembre del año 2011, expediente No. AA60-S-2010-000939, caso FUNDEFAL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en un caso llevado en este mismo Circuito Judicial, donde la citada Sala estableció lo que a continuación en forma parcial se transcribe:
"....No obstante el anterior señalamiento del ad-quem, evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, por un parte, que la demandada reconoció el derecho a la jubilación del trabajador, al notificarle mediante comunicación, (la cual no fue impugnada en su debida oportunidad) que: "Será desincorporado de la nómina de Obreros fijos a tiempo completo para ser incorporado a la nómina del personal jubilado de esta Fundación". Por otra parte observa la Sala, que las cotizaciones efectuadas por el trabajador al referido Fondo de Jubilación fue un hecho no controvertido, el cual quedó aceptado, al admitir expresamente la demandada que "fueron aportes tanto patronal como del trabajador que regularmente estaban siendo depositados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones", lo cual se constata de los recibos de cobro consignados por el demandante, cursantes del folio 13 al 42 de la segunda pieza del expediente, en lo que se observa, en el renglón denominado "DEDUCCIONES", que efectivamente al accionante se le debitaba una cantidad determinada por concepto de "FONDO DE JUBILACION", lo cual demuestra que el mismo sí cotizaba para el citado Fondo.
Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula la pensión de invalidez, en su artículo 14, indicándose en dicha Ley, que la misma no afecta el régimen de contingencias y pensiones contempladas en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual, se puede concluir, que la prensión de invalidez otorgada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la otorgada por la Ley del Seguro Social, son beneficios que pueden concurrir en una misma persona, siempre que se cumplan los requisitos que dichas leyes establecen. Así se establece.
Siendo así, se concluye que la alzada incurrió en el vicio que se le imputa, al declarar sin lugar la apelación ejercida por el demandante y confirmar la decisión que declaró sin lugar la demanda intentada a los fines de que se le restituyera el beneficio de pensión de jubilación, que le había sido otorgado y suspendido posteriormente, por la accionada.
(....)
En el caso de marras, evidencia la Sala que el ciudadano Luís Valdes, prestó servicios para FUNDEFAL, desde el día 1° de abril del año 2004, hasta el 1° de enero del año 2008, cuando fue desincorporado de la nómina del personal fijo a tiempo completo e incorporado a la nómina del personal jubilado de dicha institución, es decir, que prestó servicios por un lapso de tres (3) años y nueve (9) meses. De igual forma se observa que no fue un hecho controvertido la incapacidad otorgada al citado ciudadano por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que estima la Sala, que el actor cumplió con los requisitos establecidos en la norma supra transcrita, para ser beneficiario de la jubilación por invalidez, que le fuera otorgada por la demandada y suspendido posteriormente. Así se resuelve.
En vista de lo anterior, la demandada debe continuar con el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez, en las mismas condiciones en la que fue otorgada, debiendo cancelar las mensualidades dejadas de percibir por el accionante desde el momento de su suspensión, esto es desde el mes de marzo del año 2009. Así se decide...." (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, como quiera en el caso sub examine, al ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, la Fundación FUNDEFAL, le debitaba una cantidad determinada por concepto de "FONDO DE JUBILACION", tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 19 al 24 del expediente, lo cual demuestra que el trabajador sí cotizaba para el citado Fondo, se presume entonces que existe un reconocimiento expreso por parte de la demandada sobre el derecho que tenía el trabajador a una jubilación o en su defecto, a una pensión por invalidez; por ende, al cumplir el actor con todos los requisitos preceptuados en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le corresponde su beneficio de pensión por invalidez por parte de la entidad de trabajo FUNDEFAL. Así se decide.
Por manera que la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), deberá pagarle al ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, el beneficio de pensión por invalidez establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, equivalente al 70% del último salario devengado, que arroja la cantidad de Bs.F. 2.303,00 mensual, con sus respectivas homologaciones de los aumentos que se realicen en su oportunidad. Así se establece.
De igual modo, la demandada deberá cancelarle al ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 32.242,00), por el tiempo que dejó de percibir su beneficio de pensión por invalidez, el cual fue de 14 meses a razón de Bs.F. 2.303,00. Por las consideraciones y argumentos expuestos se debe declarar con lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL) y al PROCURADOR DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.645.160, de este domicilio, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), supra identificada, por motivo de cobro de Pensiones de Invalidez. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Ofíciese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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