REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000054

PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 741.255.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 171.227, 188.649 y 154.203.

PARTE DEMANDADA: Empresa TECNO DIESEL, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.919.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisado como ha sido el expediente que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 741.255, de este domicilio; contra la empresa TECNO DIESEL, C.A., inscrita una vez que fueron modificados sus Estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo No. 1-A, de fecha 22 de enero del año 1999, se observa:

Fue recibido el asunto por este tribunal, dándosele entrada en fecha 22 de septiembre del año 2014 y se providenciaron las pruebas en fecha 01 de octubre del mismo año, fijándose en la misma fecha en auto por separado, la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio par el día 16 de octubre del año 2014. Se evidencia que en esa misma fecha se acuerda la suspensión de la audiencia oral en virtud de no constar en autos las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal. Recibidas las resultas de las pruebas, con fecha 0e de noviembre de 2014 se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de diciembre del año 2014.
Así las cosas, con fecha 17 de noviembre del año 2014, ocurre el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.919, mediante diligencia consigna copia simple del Certificado de Defunción de fecha 07 de noviembre de 2014, correspondiente al demandante GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 741.255. Con fecha 18 de noviembre del año 2014, ocurre al tribunal la Procuradora Especial de Juicio de Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, e igualmente consigna mediante diligencia copia simple del Certificado de Defunción de fecha 07 de noviembre del año 2014, correspondiente a su poderdante, GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, arriba identificado; en esa misma diligencia solicita se suspenda temporalmente la audiencia por cuanto los herederos se encuentran realizando la tramitando de la declaración de universales herederos. Con fecha 19 de noviembre del año 2014, el tribunal de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspende el curso de la causa y en consecuencia difiere la oral de juicio que estaba fijada para el día 02 de diciembre del año 2014. Luego de esta actuación, no existe ningún acto de impulso procesal por las partes.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso en concreto. Ahora bien, la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que pueden conducir a la perención de la instancia prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuente extinción de la instancia. Esta institución de la perención de la instancia surge con el fin de evitar en la necesidad social de Administrar Justicia e impedir la eternización de aquellos juicios en los cuales no exista interés impulsivo de las partes en litigio, constituyéndose como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes en litigio.

De modo que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, ello en un periodo mayor de un año. Y es así, porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución, por cuanto esa falta de interés procesal sin duda genera o acarrea la perdida de la instancia, la cual debe jurídicamente ser sancionada con la perención.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

En este mismo sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y específicamente para abordar el caso que nos ocupa, establece en su numeral 3, lo siguiente:

“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado de este tribunal)


De manera que la Perención de Instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso, se pone fin al proceso por la falta de impulso durante un tiempo mayor al establecido por la ley, tiempo en el cual no se realiza ningún acto de impulso procesal. Por manera que través de este mecanismo, se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado período establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. Según el jurista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, la perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”

Este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deberán procurar la disposición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Por manera que la perención no es otra cosa que la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto una forma anormal de terminación del proceso.

Según la doctrina patria, la perención de la instancia esta determinada por tres condiciones: Una objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, infiere una renuncia a continuar la instancia.

En el caso bajo examen tenemos que, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL GALINDEZ EIZAGA y diligencia de la Procuradora Especial de Juicio de Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA, apoderada judicial del actor, de fecha 18 de noviembre del año 2014, consignan copias simples del Certificado de Defunción de fecha 07 de noviembre del año 2014, correspondiente al demandante GUADALUPE OLLARVES ORTEGA. En esta situación, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Es decir, de manera inequívoca, habiéndose hecho constar la muerte del actor en el juicio a través del instrumento por excelencia que lo determina como lo es el Acta de Defunción, se suspendió el curso del proceso de pleno derecho a partir del día 18 de noviembre del año 2014, por manera que, encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 144 y el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo una consecuencia inmediata y de imperativo cumplimiento como la parte interesada, a los fines de continuar con la prosecución del juicio, con el deber de dar impulso procesal mediante los medios previstos en las leyes y logar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido actor, GUADALUPE OLLARVES ORTEGA.

En el caso bajo análisis, desde el día 18 de noviembre del año 2014 hasta el día de hoy 20 de noviembre de 2015, no solo transcurrió la perención anual de esta instancia, sino que en el estadio procesal que se encuentra la causa ha operado indudablemente la perención semestral a que se contrae el numeral 3 de la citada norma procesal, debido a que la parte interesada en su prosecución no ha sido diligente en cumplir las obligaciones que le imponía la ley para lograr la citación de los herederos dentro del lapso previsto o realizar cualquier actuación que revista un impulso procesal.

Ahora bien, la perención se verifica de Derecho y se cumple desde el momento mismo que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que virtualmente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, cuando estableció:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

De modo que, siendo la última actuación procesal de la parte actora el día 18 de noviembre del año 2014 y la del tribunal el día 19 de noviembre del año 2014, cuando suspendió la audiencia oral de juicio, se han configurado los extremos para que proceda la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en exceso más de seis meses de la suspensión de la causa, sin que se hubiese realizado algún acto capaz de impulsar el proceso con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia definitiva, como medio normal de terminación del proceso, demostrando con ello la parte interesada, la falta de interés en la continuación del mismo ante la suspensión de la causa por la muerte del actor, en virtud que no impulsó la citación de los herederos; por tal razón resulta forzoso declarar la Perención de la instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las motivaciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio incoado por el ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 741.255, de este domicilio; contra la empresa TECNO DIESEL, C.A., de igual domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 20 de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO