|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: IP21-N-2015-000225
PARTE RECURRENTE: HENRY JOSE ATACHO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral el asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897; contra el Auto Administrativo de fecha 27 de mayo del año 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-00199, acto mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Oficina Estatal Falcón. El tribunal en atención a los principios constitucionales con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, se hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)
Igualmente la competencia tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con tales fundamentos asume este tribunal la competencia para conocer del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del estudio preliminar de la demanda se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; y prima facie no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355, de este domicilio, contra el Auto Administrativo de fecha 27 de mayo del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente administrativo No. 020-2015-01-00199, mediante el cual se niega la admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Oficina Estatal Falcón. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355, de este domicilio, contra el Auto Administrativo de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo No. 020-2015-01-00199, mediante el cual se niega la admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Oficina Estatal Falcón. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN ciudadano, abogado GREGORIO PEREZ; quien deberá remitir además, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el expediente administrativo No. 020-2015-01-00199, que contiene el Auto de fecha 27 de mayo de 201.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; remítasele copia certificada del expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copia certificada de todo el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la persona del Gerente de la Oficina Estatal Falcón, ciudadano Ing. NELSON GARCIA, y/o la abogada GUANIPA IBRADIS; y/o en la persona con facultades para recibir válidamente la notificación de la entidad de trabajo; en su sede ubicada en la avenida Independencia, antigua sede del Ministerio del Ambiente, al lado de la Residencia Oficial de la Gobernadora, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, como tercero interesado a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes en el proceso.
5.- En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Amparo de suspensión de los efectos del Auto Administrativo de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenido en el expediente No. 020-2015-01-00199; el tribunal se pronunciará en Cuaderno Separado. Por consiguiente se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Queda entendido que una vez que consten en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se dejará transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines que se de por consumada la notificación ordenada, mas tres (03) días continuos que se le conceden como término de distancia. Luego de cumplidas las notificaciones aquí ordenadas, la ciudadana Secretaria certificará las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, se fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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