|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: IH02-X-2015-000005
Asunto principal: IP21-N-2015-000225
PARTE RECURRENTE: HENRY JOSE ATACHO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Solicitud de Medida de Amparo Cautelar.
Fue recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral el asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897; contra el Auto Administrativo de fecha 27 de mayo del año 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-00199, acto mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Oficina Estatal Falcón, alegando que existe presunción suficiente de violación de derechos constitucionales que justifican la protección cautelar por incurrir presuntamente en la violación del derecho del debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 24 de junio de 2015, se dictó decisión mediante la cual se admitió el Recurso de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, se hacen las siguientes observaciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR
Se solicita la medida de amparo cautelar que considere acertada en aras de impedir las violaciones de los derechos denunciados al trabajo, a un salario suficiente y a prestaciones sociales, suspendiendo en forma temporal los efectos del acto administrativo hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso administrativo de nulidad. Manifiesta que, negada la admisión de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), lo dejó en minusvalía y sin ninguna oportunidad jurídica, habiendo operado el silencio administrativo, lo cual generó incertidumbre en cuanto a las acciones consagradas en la legislación para hacer valer los derechos fundamentales que le asisten.
Para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad puede asumirse bajo los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de orden o rango constitucional. De allí que es necesario tener que revisar el cumplimiento de los requisitos que establecen la procedencia de una medida cautelar, pero adaptados por supuesto a las características propias de la institución del amparo, desde la perspectiva de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Por manera que, debe analizarse en primer término la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, para ver si cumple como la presencia del periculum in mora, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, es decir, debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, pero es necesario que el solicitante acompañe un medio de prueba fehaciente que lleve al juez a un grado de convencimiento que se puede causar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del recurrente.
Por manera que, el solicitante debe traer a las actas procesales junto con la solicitud de la medida de amparo cautelar, los fundamentos en los cuales basa la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ya que la decisión que dicte el tribunal sobre la medida de amparo cautelar se debe basar única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, sin darlas por cierto, ya que ello esta está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Corresponde entonces, determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por el recurrente.
El solicitante de la cautela alega:
- Que en fecha 29 de diciembre del año 2014, se consignó ante Oficina de Recursos Humanos de INAVI Falcón, un elenco de recaudos, constancias y comprobantes sobre el cargo y el tiempo de servicio en las diferentes instancias de la administración pública en las cuales se desempeñó, tanto como contratado, como en el ejercicio como Funcionario de Hecho, para ser incluido en el Plan de Jubilaciones de INAVI. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2015, consignó ante la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la ciudad de Caracas, escrito explicativo de los pormenores de la solicitud de jubilación especial, así como su exclusión del nuevo equipo de trabajo de la entidad VIVIENDA, HABITAT Y ECOSOCIALISMO; que al ser absolutamente inexistente la respuesta que debió proferir el organismo, se configuró en perjuicio de sus derechos un SILENCIO ADMNISTRATTIVO por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), configurándose la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
- Que terminó su relación laboral del cargo desempeñado en fecha 31 de diciembre de 2014, tal y como se evidencia de la carta de despido que anexa marcada con la letra “A”, por cuanto fue notificado a causa del Decreto de Supresión y Liquidación de INAVI.
- Que mediante el acto administrativo dictado en fecha 27 de mayo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en el expediente 020-2015-01-00199, fue negada la admisión de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos formulada el 25 de mayo de 2015, razón por la que el tribunal debe proceder al restablecimiento de la situación original en aras de impedir la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a un salario eficiente y a las prestaciones sociales.
-Que al negar la admisión de la solicitud queda en minusvalía y sin ninguna oportunidad jurídica al derecho a la defensa, habiendo operado el silencio administrativo, el cual generó incertidumbre en cuanto al ejercicio de las acciones consagradas en la legislación para hacer valer sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En caso sub lite, la parte recurrente procura la suspensión de los efectos de Auto Administrativo de fecha 27 de mayo del año 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-00199, mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Oficina Estatal Falcón.
En situaciones similares, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01055-3811, de fecha 3 de agosto del año 2011, en interpretación los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al la figura procesal del amparo cautelar, dejó sentado:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
De acuerdo al criterio antes expuesto y vista la solicitud cautelar, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2001, fijó los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares requeridas con ocasión de obtener del Estado la protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
El meollo del asunto estriba en que, el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en fecha 27 de mayo de 2015, en el expediente distinguido con el No. 020-2015-01-00199, mediante el cual niega la admisión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada el 25 de mayo de 2015, a su decir, lo deja en minusvalía y sin ninguna oportunidad jurídica al derecho a la defensa, generándole incertidumbre en cuanto al ejercicio de las acciones consagradas en nuestra legislación para hacer valer sus derechos fundamentales; ahora bien, siendo que los justiciables son libres de expresar la violación de los derechos que consideren vulnerados, es al juzgador a quien corresponde la aplicación correcta de la norma de derecho. Es decir, la solicitud de Amparo Cautelar denuncia que la actuación de la Inspectoría del trabajo vulneró sus derechos constitucionales por incurrir en la violación del derecho del debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en estos casos, no solo deben enunciarse sino que deben demostrarse los requisitos de procedencia de la cautela como son, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, que son los supuestos de procedencia de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Cabe acotar que, los argumentos que sirven de fundamento a la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto impugnado, tiene identidad plena con los del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido como acción principal, lo que implicaría para resolver, tener que analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita en el recurso de nulidad, siendo necesario revisar normas de rango legal para poder determinar si el acto administrativo impugnado, se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a viciar el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo en caso que resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. Por otro lado, decretar la cautela, constituiría conforme ya se dijo ut supra, un evidente adelanto de opinión en los términos planteados, ya que lo solicitado mediante el amparo cautelar, es lo mismo que pretende con el recurso en sí, en virtud de lo cual estima quien decide, que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara improcedente el Amparo Cautelar interpuesto de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia administrativa requerida por el ciudadano HENRY JOSE ATACHO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.355, de este domicilio, asistido por abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897; contra el Auto Administrativo de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-00199, mediante el cual se NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Oficina Estatal Falcón.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 26 de noviembre de dos mil quince (2015). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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