REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2014-000117
DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ LONGA GARCES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 24.582.819.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 178.810 y 171.227.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA DANIS, ABIALICIA PEÑA y GABRIELA PETIT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395.
MOTIVO: Pago de las cotizaciones que le corresponden a la seguridad social del actor por parte de la empresa, al IVSS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 04 de abril del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ LONGA GARCES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 24.582.819, de este domicilio; contra de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tomo 22-A, bajo el No. 12, de los libros llevados por esa oficia, de igual domicilio; por pago de las cotizaciones que corresponden a la seguridad social del actor por parte de la empresa, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con fecha 28 de abril del año 2014, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, luego que la parte demandante subsanara el despacho saneador, admitió la demanda y ordenó librar boletas de notificación a las partes.
Cumplidas las notificaciones de ley, se efectúo la distribución de causas por parte de la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral en fecha 04 de julio del año 2014 y le tocó la causa al mismo TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Con esa misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar bajo la dirección de la ciudadana Jueza del citado tribunal, con la asistencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, quien consignó escrito de promoción de pruebas. La sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., asistió a la audiencia preliminar por medio de su apoderada judicial ABIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.118, quien también consignó su escrito de promoción de pruebas. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar hasta que finalmente el día 10 de agosto de 2015, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, se dio por concluida dicha la fase y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito para su distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; posteriormente por efecto de la distribución cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial y una vez de su recibo se le dio entrada con fecha 25 de septiembre de 2015.
Consta de las actas procesales que en fecha 01 de octubre de 2015, el tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes y en fecha 19 de octubre de 2015, procedió a fijar para el día 03 de noviembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. En esa misma fecha 03 de noviembre de 2015, ocurren ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el demandante JOSE DE LA CRUZ LONGA GARCES, titular de la cédula de identidad No. 24.582.819, asistido del abogado JHONNY JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.554 y la apoderada de la parte demudada, empresa CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., abogada ABIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.118, quienes mediante diligencia expusieron: "Desisto de la demanda por cotizaciones ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en contra de la Clínica SAN JUAN BOSCO, C.A., por lo que solicito el cierre y archivo del expediente. Es todo.”
Así las cosas, procede el tribunal a resolver sobre el desistimiento planteado por el demandante, y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES DECISORIAS
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Se desprende del transcrito dispositivo legal la posibilidad de desistir de la acción, en primer lugar, en cualquier grado y estado de la causa; en segundo lugar, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria; y en tercer lugar, que al impartirle la aprobación el juez se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, es oportuno destacar que el desistimiento de la acción que regula este artículo 263, se diferencia del desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este caso, el desistimiento se encuentra limitado al procedimiento, pero esta condicionado al consentimiento de la contraparte si se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda, ello obedece a que se trata de una renuncia transitoria, toda vez que permite al actor proponer nuevamente su demanda, tal como lo indica el artículo 266 eiusdem.
Por manera que, el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento son dos institutos procesales con requisitos distintos, contenidos en dispositivos legales que los regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se excluye de manera expresa como requisito de procedencia la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); en cambio, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, se exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
El caso sub examine, contiene una manifestación precisa y categórica del actor JOSE DE LA CRUZ LONGA GARCES, quien asistido por el abogado JHONNY JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.554, desiste de la pretensión de la demanda actuando en forma libre y espontanea, lo cual enmarca en lo prescrito el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se infiere que la parte demandada dio su consentimiento al desistimiento, al realizar conjuntamente con la parte actora la diligencia donde lo manifiesta.
Por otro lado, es importante destacar que para desistir de ambas instituciones se requiere tener además de la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones a tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza irrevocable del desistimiento, toda vez que una vez otorgado el demandante no puede retractarse ya que tiene efecto desde el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue el mismo.
Establecido lo anterior y visto el desistimiento planteado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal considera procedente declarar su homologación; se declara terminada la fase cognoscitiva del asunto; se ordena el cierre del expediente; le da el carácter de Cosa Juzgada; ordena el archivo definitivo del expediente y ordena su remisión al Archivo Principal, una vez transcurrido el lapso legal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento planteado por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ LONGA GARCES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 24.582.819, de este domicilio, contra de la empresa CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., por el pago de sus cotizaciones que corresponden por parte de la empresa, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) día del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 03 de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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