REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-R-2015-000014
Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, titular de la cédula de identidad n.º 7.493.168 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 35.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miguelina Moh Arévalo, titular de la cédula de identidad n.º 9.931.466; contra la decisión de fecha treinta (30) de marzo dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en el expediente n.º JE-2011-257 (IP31-R-2015-000014 de la nomenclatura de este Tribunal), relacionado con la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, presentada por el ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera, titular de la cédula de identidad n.º 10.381.465; en contra de la ciudadana Miguelina Moh Arévalo, titular de la cédula de identidad n.º 9.931.466; al cual, según auto de fecha 6 de noviembre de 2015, se le dio entrada y se ordenó formar expediente; este tribunal, estando dentro del lapso establecido por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre su admisibilidad, el cual es de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha cuando se le dio entrada, lo hace en los siguientes términos:
Al respecto, ya el oficio n.º TSP-1-15-37 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado de este Tribunal y suscrito por el Juez suplente, Abg. Alexander López Deleón, expresó que:

“… (el) recurso de apelación interpuesto (…) y referente a auto de mera sustanciación de fecha 30 de marzo de 2015, (…) este Tribunal observa, (sic) que la apelación fue escuchada en ambos efectos, contrariando así, lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), atentándose contra la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, y por cuanto las apelaciones relacionadas con autos y sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, deben ser escuchadas en forma diferida, no se acepta la remisión del expediente, por haberse vulnerado el debido proceso al haberse desprendido de forma indebida del conocimiento del mismo, atentándose contra la tutela judicial efectiva, y a los fines de que cumpla con el debido proceso como garantía constitucional.”

El primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, de colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación., a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos.
(omissis).” (Subrayado de este Tribunal)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 03 de fecha 8 de marzo de 2002, estableció:
“(Omissis). Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
(omissis)
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto (...) de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.”

La doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada transcrita anteriormente, fue ratificada por la Sala de Casación Social en sentencia n.º 830 de fecha 12 de junio de 2008. Exp. 2007-02361, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; en la cual se estableció lo siguiente:
“(Omissis). La representación judicial de la parte solicitante del exequátur, ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de octubre de 2007, en el cual el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 y ordenó la ejecución de la misma (folio 173 de la 1.a pieza). Al respecto, observa la Sala que el auto objeto de apelación es de mera sustanciación o de mero trámite, considerados como aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia, no son apelables según la previsión del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Establece por su parte el artículo 310 eiusdem que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales (…)”.
En el caso que nos ocupa observa la Sala que el referido auto fue dictado luego de la sentencia definitiva, en el cual el juez de la causa, previa solicitud de parte, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó su ejecución, por lo que se trata tan solo de una providencia dictada por el juez para ordenar e impulsar el proceso, no decidiendo aspectos de la controversia ni modificando la sentencia dictada, sólo ordenó la ejecución de lo allí dispuesto; en consecuencia, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante contra el expresado auto, es inadmisible. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 24 de octubre de 2007, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de octubre de 2007, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.”

Conteste con la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal Superior observa que el auto contra el cual se ejerció el presente recurso de apelación, fue dictado después de la sentencia definitiva por la cual se homologó el contrato de transacción realizado por las partes, quienes acudieron de común acuerdo ante el Juez para que éste homologara la mencionada transacción. En el segundo término del auto contra el cual se recurre, de fecha 30 de marzo de 2007, la Jueza a quo, previa solicitud de parte, acordó la actualización del informe técnico de avalúo consignado en autos en fecha 13 de mayo de 2013, repetimos, con la finalidad de que efectúe la actualización de los bienes descritos, y le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para que consigne el informe solicitado, por lo que se trata de un auto tan solo de una providencia dictada por la jueza para ordenar e impulsar el proceso, y que en criterio de este Juzgador no decide aspectos de la controversia ni modifica la sentencia dictada, sólo ordenó la actualización del informe técnico de avalúo de los bienes; el cual, en criterio de este Tribunal, beneficia a ambas partes. En consecuencia, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante contra el expresado auto, es inadmisible. Así se decide.-
Se exhorta a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución, a que observe las normas del debido proceso y aplique las normas jurídicas correctamente, para no incurrir en vicios como el de ahora, de falta de aplicación de las norma jurídicas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo expresado anteriormente, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, titular de la cédula de identidad n.º 7.493.168 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 35.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miguelina Moh Arévalo, titular de la cédula de identidad n.º 9.931.466; contra el auto de fecha treinta (30) de marzo dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; en el asunto n.º JE-2011-257 (nomenclatura de ese Tribunal).-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 11:32 a.m. Lo que certifico.-
LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.