REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
IP31-R-2015-000024
PARTE RECURRENTE: Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Acción de Amparo Constitucional).
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de julio de 2015, por la abogada Allison Zea Navarrete, titular de la cédula de identidad n.° 9.581.726 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 45.719, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor José Hernández Gómez, titular de la cédula de identidad n.º 10.974.374, en su carácter de vicepresidente y apoderado de la asociación civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada con la cédula de identidad n.º 29.901.218, representada a todo evento por su padre, el ciudadano Manuel de Jesús Martínez, titular de la cédula de identidad n.º 8.505.109, debidamente asistida por los abogados Ysaac Elías Pérez Garvett y Omar de Dios García Marín, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.802.380 y 21.668.992, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 87.507 y 220.401, en su orden; mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de amparo propuesta.
Mediante oficio n.º 1180-J-2015-236, de fecha 29 de julio de 2015, el a quo remitió las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 264), la Jueza suplente le da entrada al presente asunto y dispone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijará la audiencia de apelación al quinto día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 (folio 265), la Jueza suplente revoca el auto de fecha 12 de agosto y nuevamente le da entrada y el curso de ley a las presentes actuaciones, para ser tramitado el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y “…se acoge al lapso de treinta (30) días hábiles (sic), contados a partir de la presente fecha para emitir el pronunciamiento de ley.”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Tribunal pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformidad con lo ordenado por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Así mismo, de conformidad con los artículos 175 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia definitiva en fecha 2 de junio de 2015, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Tribunal es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA MISMA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presentado por la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, representada a todo evento por su padre, el ciudadano Manuel de Jesús Martínez, antes identificado, debidamente asistida por los abogados Ysaac Elías Pérez Garvett y Omar de Dios García Marín, antes identificados, la cual interpuso acción autónoma de amparo constitucional (sic) en contra de la asociación civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, en los términos que se resumen a continuación:
Luego de hacer una breve introducción, bajo el subtítulo “DE LOS HECHOS” de dicho escrito, la solicitante relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Alega la solicitante, adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es estudiante regular de 6.º grado, sección “B” del turno de la mañana, en la unidad educativa Instituto Miguel Ángel, asociación civil, siendo la directora del referido instituto la ciudadana Robelys Chirinos, titular de la cédula de identidad n.º 17.923.080; y el representante legal de la asociación civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, como gerente administrativo, el ciudadano Héctor José Hernández Gómez, titular de la cédula de identidad n.º 10.862.979. Menciona que en fecha 25 de septiembre del año 2014, se llevó a cabo la Asamblea General de Padres y Representantes, con previa convocatoria pública en su colegio y en los medios de comunicación de la ciudad de Santa Ana de Coro, dando cumplimiento a los parámetros establecidos en la resolución n.° emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 40.452 de fecha 11 de julio de 2014; resolución que contempla los medios y mecanismos para el establecimiento de la matrícula y las mensualidades.
Arguye que en dicha asamblea se estableció como punto único del día, la determinación del monto de la matrícula y las mensualidades para el año escolar respectivo, resultando aprobada la propuesta presentada por los representantes, por parte del comité escolar, quedando establecido el monto de la matrícula, en la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), y la mensualidad en quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), para un total de inscripción de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00). Manifiesta que, posterior a tal aprobación, el Instituto Miguel Ángel, desconoce arbitraria, unilateral y despóticamente lo acordado en la Asamblea; que remitieron, tanto el acta levantada, con sus anexos incluyendo la firma que convalida la Asamblea a la Zona Educativa del estado Falcón, para que sea esa instancia la que decida dicho asunto.
Alega que, a pesar de la medida arbitraria por parte de las autoridades directivas y del representante legal de la Unidad Educativa Miguel Ángel, la Zona Educativa Falcón actúa en el presente asunto por denuncia formulada por varios padres y representantes, entre los cuales se encuentra su padre, ciudadano Manuel Martínez. Relata que, a raíz de dicha denuncia, realizaron una supervisión educativa en fecha 2 de febrero de 2015, llevada por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del municipio Miranda del estado Falcón, en la cual llegaron a un acuerdo, el cual fue totalmente desconocido y violado por la autoridad directiva de la Unidad Educativa Miguel Ángel en la persona de la ciudadana Robelys Chirinos en su condición de directora, y también por el representante legal de la asociación civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, Gerente Administrativo ciudadano Héctor José Hernández Gómez. Alega que en fecha 15 de diciembre de 2014, su padre, ciudadano Manuel Martínez, en aras de garantizarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos e intereses vulnerados, formalizó por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda del estado Falcón, una denuncia de la violación de su derecho a la educación, por su condición de estudiante del colegio Miguel Ángel, ya que está en una situación irregular, en virtud de no estar formalmente inscrita en el año escolar 2014-2015.
Manifiesta que la referida Unidad Educativa pretende dar a entender de manera irresponsable y discriminatoria que la situación ilegal, arbitraria y contraria a derecho en la que ella se encuentra, es responsabilidad de su padre o representante, cosa que rechaza de manera categórica y enérgica; que la Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, en la persona de la ciudadana Robelys Chirinos, en su condición de directora del colegio, remitió una comunicación discriminatoria suscrita por ella a la jefa de la Zona Educativa Falcón, licenciada Santa Gómez, de fecha 13 de enero de 2015, recibida por ese despacho en fecha 14 de enero de 2015, donde le indican o pretenden hacer ver que la falta de inscripción de ella en la Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, obedece a una actitud de su padre o representante; cuando dicho hecho obedece a la rotunda negativa de la referida Unidad Educativa de no acatar el acuerdo al que se llegó por mayoría de los padres y representantes respecto a los pagos de inscripción y matrícula del año escolar 2014-2015, en la asamblea ya identificada; que la autoridad educativa del estado Falcón da respuesta a la comunicación sin numero de fecha 13 de enero de 2015, declarando improcedente lo requerido por la institución educativa, por considerarlo contrario a los derechos de ella, y a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, negándose a cumplir lo indicado por la Zona Educativa del estado Falcón.
Arguye que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda del estado Falcón, dirigió una comunicación a la Unidad Educativa Colegio Miguel Ángel, de fecha 15 de enero de 2015, por la cual solicitó la remisión de la copia del acta de asamblea, en la que se acordaron los montos de inscripción y matrícula; que la U.E. Instituto Miguel Ángel pretende presionar a su padre, negando su inscripción formal, violando con tal acto su derecho a la educación; asimismo manifiesta en su escrito, que la verdad es que a su padre no lo han dejado hacer tal inscripción debido a la ilegalidad de pretender cobrar montos no aprobados en la asamblea, motivo por el cual se niega la inscripción formal a la U.E. Instituto Miguel Ángel.
Alega que en fecha 6 de marzo de 2015, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda, dictó medida de protección a su favor, en aras de garantizar su derecho a la educación, ordenado a la ciudadana Robelys Chirinos, en su condición de directora de la U.E. Instituto Miguel Ángel, realizar su inscripción formal, para cursar sexto grado de Educación Básica, por la cantidad de Bs. 1100 Bs., correspondiente al pago de matrícula y mensualidad, monto aprobado en la VII Asamblea de Padres y Representantes realizada en fecha 25 de septiembre de 2014. Sostiene que la U.E. Instituto Miguel Ángel, no interpuso la acción por disconformidad a la medida dictada por el Consejo de Protección, por ante el Tribunal de Protección respectivo, quedando dicha medida de protección firme; que adicionalmente el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda, por medio de oficio n.º CPNNA 162/2015, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja constancia de la medida de protección que dictó a su favor (de ella), la cual fue desacatada por la U.E. Instituto Miguel Ángel, constituyendo un desacato a la autoridad.
Que por todo lo anteriormente expuesto y agotadas como fueran las vías administrativas para la restitución de sus derechos, no habiendo sido posible la restitución de los mismos por la reiterada negativa por parte de las autoridades directivas y del representante legal de la U.E.I. Colegio Miguel Ángel, y siendo que aun no esta formalmente inscrita, es por lo que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, para la restitución de sus derechos violados.
Finalmente, como fundamento de la acción propuesta, señaló los artículos 21, 103 y demás aplicables, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho constitucional a la educación y a la violación al derecho constitucional de igualdad ante la ley.
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, la quejosa produjo los documentos que se indican a continuación:
1.- Copia certificada del “Acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel”, de fecha 12 de junio de 2014 (folios 16 al 24).
2.- Copias certificada del expediente administrativo signado bajo el n.° 607, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda del estado Falcón (folios 25 al 117).
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
En sentencia definitiva de fecha 2 de julio de 2015 (folios 236 al 247), la Jueza a quo se pronunció y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en la siguiente motivación:
“Así las cosas, éste (sic) Tribunal pasa a decidir la demanda (sic) interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
PUNTOS PREVIOS.
(Omissis)
TERCERO: (Omissis); así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo (sic), lo (sic) hace admisible solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, pues la premisa radica en evitar lesiones en las garantías constitucionales y garantizar el ejercicio pleno de derechos, (Omissis). A este respecto, ésta (sic) juzgadora observa que en el caso de marras, la parte accionante (sic) en vista de las situaciones generadas por ante la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de denunciar la violación a sus derechos constitucionales, siendo ésta la vía idónea que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),tenía para hacer valer sus derechos, no obstante, visto que el Consejo de Protección dictó una medida a a su favor y el Instituto Miguel Ángel no dio cumplimiento a la misma, se hace procedente acudir a la vía judicial a los efectos de interponer la acción de amparo, en virtud de la urgencia y necesidad del caso, ya que es éste el recurso más idóneo para tratar de reestablecer (sic) las posibles violaciones de los derechos constitucionales de la (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),visto que está por finalizarse el año escolar, y pueden verse afectados de manera irreparables los derechos y garantías de la adolescente de marras, y la misma no obtendría por parte del Estado, a través del poder judicial (sic), una tutela judicial efectiva, por lo que el amparo es la vía más expedita y eficaz para estudiar el caso en cuestión, y así se declara.” (Subrayado de esta Alzada). (Folios 239 y 240)
“(Omissis)
En tal sentido, observa este tribunal que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ agotó la vía administrativa idónea para hacer valer los derechos de su adolescente hija, por lo que en virtud de la negativa del Instituto Miguel Ángel a formalizar la inscripción de ésta, a pesar de habérselo ordenado el Consejo de Protección, se hace procedente que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)interpusiese la presente acción de amparo, puesto que ha quedado plenamente probado la falta de basamento legal para que el Instituto Miguel Ángel se niegue a formalizar la inscripción de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Omissis).” (Subrayado de esta Alzada). (Folio 245)
DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
Por escrito presentado ante el a quo, en fecha 3 de julio de 2015 (folio 251), la abogada Allison Zea Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 45.719, en su carácter de apoderada judicial de la Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, oportunamente interpuso apelación contra la mencionada sentencia, y a manera de fundamentación alegó:
“Ciudadano Juez, el carácter excepcional de la Acción de Amparo (sic), viene dada (sic) porque este recurso solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; pero es el caso, que la querellante ha acudido a esta vía extraordinaria y excepcional a denunciar la presunta violación de su derecho constitucional a la educación, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, violación ésta que rechazamos categóricamente en su oportunidad. En este sentido, es necesario hacer mención que se evidencia (…) que la denunciante de marras acudió a la vía administrativa pero no ha ejercido ante la jurisdicción los medios procesales ordinarios a fin de dilucidar la procedencia en derecho de su reclamación, y a tal efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado de manera constante que la pretensión de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Miranda del estado Falcón, estaba autorizado por la ley en su artículo 160, literales c y f, a ejecutar las medidas de protección impuesta (sic) y así reestablecer (sic) las posibles violaciones de los derechos constitucionales de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y evitar acudir a la vía del amparo constitucional que no constituye la vía idónea, por ser de carácter excepcional.
(Omissis)
La querellante (…), si bien denunció la supuesta violación por parte de mi representada del derecho constitucional a la educación, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y obtuvo de este ente una medida de protección que le acordaran, sin embargo, ese Acta (sic) Administrativo (sic), a pesar de haber quedado firme, nunca fue ejecutado, y prefirieron acudir a la vía del Amparo Constitucional (sic), que como lo hemos indicado y lo ratificamos en esta instancia ES INADMISIBLE, y así pido a esta alzada lo declare.
(Omissis).
Cabe agregar, que ha quedado indicado en forma reiterada el carácter de residualidad (sic), excepcionalidad del recurso de amparo y que constituye un requisito o condición de admisibilidad de la acción de amparo. Pretender, por medio de una acción de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección, sin acudir previamente a la vía jurisdiccional, es desvirtuar la naturaleza jurídica extraordinaria que el legislador quiso darle a la institución del Amparo (sic).”
CAPÍTULO IV
THEMA DECIDENDUM
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el recurso de apelación ejercido debe ser declarado con lugar, para lo cual habrá que analizar si la pretensión de amparo constitucional deducida se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que lo que debe estudiar el juez, después de haber determinado su competencia para poder analizar el asunto sometido a su conocimiento, es si existe alguna causal que determine la inadmisibilidad de la pretensión deducida, antes de entrar de lleno a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
‘No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 331 de fecha 13 de marzo de 2001, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.”
Y en sentencia n.° 2094 de fecha 10 de septiembre de 2004, la prenombrada Sala estableció lo siguiente:
“En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:
´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias,la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles´. (subrayado de este fallo).”
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Este Juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo deducida se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:
Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, con fundamento en la sedicente violación de sus derechos constitucionales a la educación y a la igualdad ante la ley, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, en la persona de su directora docente, ciudadana Robelys Josefina Chirinos Pereira, antes identificada; y del ciudadano Héctor José Hernández Gómez, antes identificado, en su carácter de vicepresidente y apoderado de la prenombrada Institución; con el objeto de obtener un mandamiento de amparo constitucional por el cual se ordene: la inscripción formal de la prenombrada adolescente en dicho instituto educacional, se le garantice la inscripción formal al próximo período escolar 2015-2016, se le “otorgen” (sic) la correspondiente planilla de inscripción 2014-2015 y el contrato, que se le entreguen los recibos fiscales, que se establezcan las responsabilidades del caso por la violación a sus derechos constitucionales, y la condenatoria en costas.
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, como fundamento fáctico de dicha pretensión, la accionante alegó que la Dirección de dicho centro educativo se ha negado a efectuar la referida inscripción, no obstante la orden que en tal sentido le impartió el Consejo de Protección del municipio Miranda del estado Falcón, en la medida de protección n.° 009/2015 que, a favor de la mencionada adolescente, dictó el 6 de marzo de 2015, con fundamento en el artículo 126, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y la prohibición del cobro de servicios por concepto de boletas, carné de estudiante, gastos de reproducción, seguro escolar y programa de culminación de estudio, fundamentada en el artículo 17 de la resolución n.° publicada en la Gaceta Oficial n.° 40.452 de fecha 11/7/2014; medida de protección contra la cual la parte accionada ejerció, en vía administrativa, el recurso de reconsideración, ante cuya falta de resolución oportuna operó la ratificación de dicha medida; decisiones éstas que --al decir de la parte accionante-- no han sido acatadas por el instituto educacional.
Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el acto impugnado en amparo, es el sedicente desacato por parte de la Dirección Docente de la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, a cargo de la ciudadana Robelys Chirinos, anteriormente identificada, de la medida de protección en referencia, dictada a favor de la prenombrada adolescente, hoy accionante en amparo.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 177
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Artículo 214
La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.
Artículo 215
Están legitimadas para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades a que se refiere el Artículo 291 de esta Ley.
Artículo 220
Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes, y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).
Artículo 226
Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).
La misma multa se aplicará al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.
Artículo 291. Legitimación.
Se consideran personas interesadas para iniciar o intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, al propio niño, niña o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.
Artículo 303
En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.
Artículo 318
Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Artículo 319
Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Artículo 321
Debe notificarse al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en aquellos procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley q ue no hayan sido iniciados por éstos; sin embargo su falta de intervención no es causal de reposición del proceso. No podrá demorarse o diferirse el trámite de estos procedimientos bajo pretexto de consultas al Ministerio Público o a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 322
En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.
Artículo 325
En las sentencias que decidan con lugar las acciones referidas a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, se ordenará que sus mandamientos sean acatados por todas las personas y las autoridades públicas, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad, indicando el delito y la sanción aplicable.
Cuando la acción se ejerciere contra un acto o conducta omisiva, o falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”
De conformidad con el articulado transcrito, se observa que el legislador previó una vía jurisdiccional ordinaria idónea, eficaz, expedita, mediante la cual los jueces con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pueden brindar la protección constitucional requerida; el uso del medio procesal ordinario previsto en la Ley Orgánica resulta suficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado. Tal vía procesal ordinaria, para el caso sub iudice, se encuentra establecida en el artículo 303 de la citada Ley Orgánica, y se trata de la acción judicial por desacato a la decisión dictada por el Consejo de Protección del municipio Miranda del estado Falcón, en el presente asunto; el cual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 eiusdem, se debe tramitar conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en el Capítulo XII del Título III eiusdem, cuyo articulado se citó parcialmente. Y así se establece.-
En tal sentido, el artículo 322 establece que el juez debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas o adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos. En ese mismo orden de ideas, el artículo 325 dispone que la sentencia ordenará que sus mandamientos sean acatados por todas las personas y las autoridades públicas.
El padre de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano Manuel de Jesús Martínez, antes identificado, quien ejerce la patria potestad, la responsabilidad de crianza y la custodia compartida de la adolescente; asistido por el abogado en ejercicio Omar de Dios García Marín, antes identificado, consigna un “…escrito de ilustración (sic) y apuntes de hecho y derecho (sic)…” ante esta superioridad, en el cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)
Rechazamos a todo evento que se pretenda asumir una defensa en virtud de un argumento que fue totalmente desvirtuado en su oportunidad procesal en Audiencia Constitucional (sic), porque la verdad es que se agoto (sic) las vías existente (sic) e indicadas por la legislación especial la (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tales (sic) como acudir al Consejo de Protección del Municipio (sic) Miranda, órgano administrativo que conforma el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio (sic) Miranda del estado Falcón, (Omissis) el cual dictó una Medida de Protección (sic) a favor de mi adolescente hija en fecha 06 (sic) de Marzo (sic) de 2.015 (sic), que se encuentra en autos del presente expediente (sic) en el folio ____, (sic) siendo notificada de dicha medida la Directora de la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, indicándosele en dicha notificación la posibilidad de utilizar (sic) el Recurso de Reconsideración (sic) de conformidad al 305 (sic) y 306 (sic) de LOPNNA (sic), (Omissis) y siendo que el artículo 307 de LOPNNA (sic) establece la posibilidad de interponer la ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio (sic) Miranda del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, ACCIÓN ESTA (SIC) QUE NO FUE INTENTADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MIGUEL ÁNGEL, quienes tenían esa oportunidad procesal de interponer esa acción la cual no ejerció (sic), momento en el cual SE AGOTO (SIC) LA VIA (SIC) ORDINARIA JUDICIAL EXISTENTE EN LA NORMA ESPECIAL LOPNNA (SIC), momento en el cual procedimos por (sic) no existir otra vía jurisdiccional (sic) a interponer como en efecto lo hicimos LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (SIC) de mi adolescente hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (SIC), ya que no existe otra vía ordinaria (sic), mucho menos existe una más idónea para restablecer de manera inmediata los derechos constitucionales vulnerados, (Omissis).”
Es menester aclarar que sigue confundido el representante legal de la adolescente, asistido del abogado en ejercicio Omar de Dios García Marín, antes identificado, al señalar reiteradamente en su escrito que se agotó la vía ordinaria jurisdiccional prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al no interponer el accionado la acción judicial de disconformidad con la medida de protección dictada por el Consejo de Protección, acción consagrada en el artículo 303 eiusdem, y obviar el resto del contenido de ese artículo, el cual dispone que cabe acción judicial por desacato a dicha medida de protección; lo que ya se ha desarrollado ampliamente en esta motiva, y así se ha dejado establecido.-
Como bien lo explica el autor colombiano Correa Henao: “La tutela no procede en lugar de, además de, al tiempo con o después de los otros medios de defensa judicial. No. La tutela solo procede a falta de esos otros instrumentos defensivos de orden judicial”.
En tal sentido, considera este juzgador, actuando como Juez constitucional, que para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la conducta omisiva atribuida a la Dirección del instituto educacional de marras, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra medios ordinarios adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, tal es la pretensión procesal que, de conformidad con el artículo 303 previamente citado, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 177 eiusdem, a la adolescente accionante le es dable interponer, por sí misma o bajo la representación de su padre, ambos identificados; inclusive del propio Consejo de Protección del municipio Miranda del estado Falcón, el cual ha actuado en sede administrativa a solicitud de la prenombrada adolescente; en virtud del desacato a la medida de protección impuesta por el referido Consejo; pretensión ésta que, por imperativo del precitado artículo 318 eiusdem, debe sustanciarse y decidirse conforme a un procedimiento caracterizado por su simplicidad, celeridad y brevedad, consagrado en el Capítulo XII, Título III, de la mencionada Ley Orgánica, tal y como ya se ha explicado.
Este Tribunal, revisadas las actas procesales, observa que no consta, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que la quejosa, por sí misma o representada por su padre, haya propuesto la pretensión procesal en referencia. Tampoco se evidencia de los autos y, en particular, del propio escrito contentivo de la solicitud y sus recaudos, que la accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias -- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de ese medio procesal para restablecer la lesión constitucional denunciada.
Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos citados parcialmente ut supra, este Tribunal concluye que la aquí accionante disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida pretensión procesal; y como no consta en autos que la misma haya sido previamente interpuesta por la accionante, ni tampoco que ésta, en el propio escrito contentivo de su solicitud de amparo, haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para reparar la lesión constitucional denunciada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.
Al haber declarado sí ha lugar a la denuncia formulada por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, considera inoficioso entrar a analizar las otras denuncias formuladas por la accionada, hoy recurrente. En consecuencia, en virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada Allison Zea Navarrete, titular de la cédula de identidad n.° 9.581.726 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 45.719, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor José Hernández Gómez, titular de la cédula de identidad n.º 10.974.374, en su carácter de vicepresidente y apoderado de la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, identificada plenamente en autos; contra la sentencia definitiva de fecha dos (2) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2015-01 (Nomenclatura de ese Tribunal). En consecuencia, SE REVOCA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción (rectius: pretensión) autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; por la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada con la cédula de identidad n.º 29.901.218, representada a todo evento por su padre, ciudadano MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ, identificado con la cédula de identidad n.º 8.505.109, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ISAAC ELÍAS PÉREZ GARVETT y OMAR DE DIOS GARCÍA MARÍN, identificados con las cédulas de identidad nros. 11.802.380 y 21.668.992, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 87.507 y 220.401, en su orden; contra la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, en la persona de su directora docente, ciudadana Robelys Josefina Chirinos Pereira, titular de la cédula de identidad n.º 17.923.080; y del ciudadano Héctor José Hernández Gómez, titular de la cédula de identidad n.º 10.974.374, en su carácter de vicepresidente y apoderado de la Asociación Civil Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel.
TERCERO: En virtud de que no se evidencia, de los autos, que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, además de tratarse de una adolescente, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo dispuesto en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 12:15 p.m. Lo que certifico.-
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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