REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

IP31-O-2015-000005

PARTE ACCIONANTE: Abogado Julio Antonio Méndez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 58.214, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nadia Yvanova Méndez Ramírez, titular de la cédula de identidad n.° 17.769.482.

RESOLUCIÓN LESIVA: Actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Amparo contra sentencia).

CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Julio Antonio Méndez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 58.214, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nadia Yvanova Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 17.769.482, en fecha 16 de noviembre de 2015; en contra de la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; por el cual solicita que se anule la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el último de los tribunales mencionados y reponga la causa al estado de que el primero de los tribunales ya mencionados ordene nuevamente la notificación personal de la ciudadana Nadia Yvanova Méndez Ramírez, antes identificada, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano Rhonald David Jaime Ramírez, titular de la cédula de identidad n.° 14.447.405; el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía.-

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a cuando se le dio entrada al presente expediente, debe este Tribunal pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Así mismo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”


Ahora bien, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones o sentencias que presuntamente lesionaron un derecho constitucional fueron el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; este último dictó la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, hoy impugnada de nulidad por esta vía excepcional; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, aplicando lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Tribunal es funcional, material y territorialmente competente para conocer de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA MISMA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, presentado por el abogado Julio Antonio Méndez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 58.214, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nadia Yvanova Méndez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 17.769.482, en fecha 16 de noviembre de 2015; en contra de la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; en los términos que se resumen a continuación:
La presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, ciudadana Nadia Yvanova Mendez Ramirez, ut supra identificada, en el juicio que le fuese seguido por el ciudadano RHONAL DAVID JAIME RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.447.405, en el juicio de divorcio intentado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; específicamente en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la persona de su titular, Abg. Grisálida Chirinos Urdaneta; y en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la persona de su titular, Abg. Rafael Ovidio Abreu Castillo; señalando como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, lo siguiente:

” 1°) De las resultas del exhorto librado por el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de juicio Unipersonal 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el ciudadano alguacil expuso que se trasladó al sitio señalado en el libelo, (…) y que fue atendido por el ciudadano DENSI MARTINEZ, titular de la cédula …, vigilante de la urbanización, quien le manifestó que mi mandante “ … ya no vivía en ese lugar …” y que las personas que vivían actualmente en la casa “… no se encontraban para el momento del acto…” y en la misma fecha se ordenó remitir las resultas al Tribunal de origen, sin agotar la notificación personal, puesto que el ciudadano alguacil no se trasladó nuevamente, …. Por otro lado, la jueza del Tribunal Primero de Mediación y sustanciación abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, …., no solicitó a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, … que consiste en la efectiva posibilidad de que la parte demandada tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, para que pueda ejercer su defensa, es por lo que agotarse la notificación personal puesto que la cartelaria es sustitutiva, porque no otorga la seguridad de que la parte demandada tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra. 2°)La defensora de oficio designada (…) tampoco cumplió con su deber de contactar a su defendida, para que la aportara informaciones que le permitiera defenderla, ni siquiera le envió un telegrama participándole su designación, a pesar de que en el libelo se indicó una dirección donde ubicarla, …, 3°) La defensora de oficio, no contestó la demanda, limitándose a solicitar al tribunal que preservara los derechos y acciones de su defendida y de las niñas, producto de la unión conyugal, cuando esa función también estaban a cargo de ella, quien actuó en el proceso como una auxiliar de justicia, no impugnó pruebas promovidas por la parte actora y lo más grave, no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, ni ejerció el recurso de apelación contra la sentencia. 4°) Ni la jueza del Tribunal Primero de Mediación y sustanciación, abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, ni el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Transitorio, a cargo del abogado RAFAEL AVREU CASTILLO, impusieron los correctivos necesarios cuando la defensora de oficio, abogada MARIANA MEDINA, no cumplió con su deber, como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, convalidando la actuación en el proceso, debiendo la primera nombrada, al observar las omisiones de la Defensora de Oficio, reponer la causa al estado de designarle nueva Defensora y el segundo nombrado, no debió celebrar la audiencia oral y publica de juicio, … Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, en vista de que mi mandante no tiene ningún recurso para impugnar el proceso que por Divorcio incoó en su contra el ciudadano RHONAL DAVID JAIME RAMIREZ, es por lo que, con el carácter dicho, acudo ante su competente autoridad, como protector de la Constitución y de su aplicación, para ACCIONAR EN AMPARO de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo para esa fecha de la abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA y del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cargo para esa fecha por el abogado RAFAEL ABREU CASTILLO, …motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos y es por ello que solicito se anule la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 y se reponga la causa al estado que el Tribunal Primero de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordene la notificación personal de mi mandante en su domicilio ubicado (…). Expresamente le señalo al tribunal que mi mandante tuvo conocimiento del impugnado proceso incoado en su contra en el mes de agosto del año en curso, cuando se trasladó desde el Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudad de Santa Ana de coro del Estado Falcón, por lo que desconociendo la sentencia no ha cambiado su estado civil ante las autoridades competentes, como se evidencia de copia de su cédula de identidad que promuevo en un folio útil. …”

Señala además el accionante, que los derechos conculcados o amenazados de violación inminente son:
La violación del debido proceso, de los artículos 49.4 y 257 constitucionales, así como además la violación al derecho a la Defensa, y en tal sentido solicita: Finalmente pido sea admitida la acción de amparo y que sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso”.
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, el quejoso produjo los documentos que se indican a continuación:
1.- Copia certificada del expediente signado con el n.º JJ-2012-654-104, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
2.- Instrumento poder conferido por la ciudadana Nadia Ivanova Méndez a los abogados en ejercicio: Dunia Chirinos Laguna y Julio Antonio Méndez Carrero.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nadia Ivanova Méndez de Jaime, expedida el 9 de octubre del presente año 2015.

CAPÍTULO IV
THEMA DECIDENDUM

Planteada en esta instancia la cuestión en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de amparo debe ser declarada con lugar, para lo cual habrá que analizar si la pretensión de amparo constitucional deducida se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que lo que debe estudiar el juez, después de haber determinado su competencia para poder analizar el asunto sometido a su conocimiento, es si existe alguna causal que determine la inadmisibilidad de la pretensión deducida, antes de entrar de lleno a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
De la revisión de las actas que conforman el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende que la misma se fundamenta en: “1°) De las resultas del exhorto librado por el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de juicio Unipersonal 1 de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, se evidencia que el ciudadano alguacil expuso que se trasladó al sitio señalado en el libelo, (…) y que fue atendido por el ciudadano DENSI MARTINEZ, titular de la cédula (…), vigilante de la urbanización, quien le manifestó que mi mandante “ … ya no vivía en ese lugar …” y que las personas que vivían actualmente en la casa “… no se encontraban para el momento del acto…” y en la misma fecha se ordenó remitir las resultas al Tribunal de origen, sin agotar la notificación personal, puesto que el ciudadano alguacil no se trasladó nuevamente, (…). Por otro lado, la jueza del Tribunal Primero de Mediación y sustanciación abogada GRISALIDA (sic) CHIRINOS URDANETA, (…), no solicitó a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, (…) que consiste en la efectiva posibilidad de que la parte demandada tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, para que pueda ejercer su defensa, es por lo que agotarse la notificación personal puesto que la cartelaria es sustitutiva, porque no otorga la seguridad de que la parte demandada tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra. 2°)La defensora de oficio designada (…) tampoco cumplió con su deber de contactar a su defendida, para que le aportara informaciones que le permitieran defenderla, ni siquiera le envió un telegrama participándole su designación, a pesar de que en el libelo se indicó una dirección donde ubicarla, (…). 3°) La defensora de oficio, no contestó la demanda, limitándose a solicitar al tribunal que preservara los derechos y acciones de su defendida y de las niñas, producto de la unión conyugal, cuando esa función también estaba a cargo de ella, quien actuó en el proceso como una auxiliar de justicia, no impugnó pruebas promovidas por la parte actora y lo más grave, no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, ni ejerció el recurso de apelación contra la sentencia. 4°) Ni la jueza del Tribunal Primero de Mediación y sustanciación, abogada GRISALIDA (sic) CHIRINOS URDANETA, ni el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Transitorio, a cargo del abogado RAFAEL ABREU CASTILLO, impusieron los correctivos necesarios cuando la defensora de oficio, abogada MARIANNA MEDINA, no cumplió con su deber, como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, convalidando la actuación en el proceso, debiendo la primera nombrada, al observar las omisiones de la Defensora de Oficio, reponer la causa al estado de designarle nueva Defensora y el segundo nombrado, no debió celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio (sic), (…) Por lo expuesto, ciudadano juez, en vista de que mi mandante no tiene ningún recurso para impugnar el proceso que por Divorcio incoó en su contra el ciudadano RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ (sic), es por lo que, con el carácter dicho, acudo ante su competente autoridad, como protector de la Constitución y de su aplicación, para ACCIONAR EN AMPARO de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, a cargo para esa fecha de la abogada GRISALIDA (sic) CHIRINOS URDANETA y del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia (sic) para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo para esa fecha por el abogado RAFAEL ABREU CASTILLO, (…) motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos y es por ello que solicito se anule la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.013 (sic) y se reponga la causa al estado que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordene la notificación personal de mi mandante en su domicilio ubicado (…). Expresamente le señalo al tribunal que mi mandante tuvo conocimiento del impugnado proceso incoado en su contra en el mes de agosto del año en curso, cuando se trasladó desde el Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudad de Santa Ana de coro del Estado Falcón, por lo que desconociendo la sentencia no ha cambiado su estado civil ante las autoridades competentes, como se evidencia de copia de su cédula de identidad que promuevo en un folio útil. (…)”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el accionante se limita a realizar señalamientos destinados a atacar de inconstitucionalidad e ilegalidad los trámites procedimentales llevados a cabo por los órganos judiciales que señala como agraviantes de los derechos constitucionales de su representada en el juicio de divorcio instaurado en su contra por el ciudadano Rhonald David Jaime Martínez, por la presunta omisión en el cumplimiento de los presupuestos para la notificación personal de su representada, al igual que la omisión por parte de la defensora de oficio al no ejercer una actuación activa en el proceso, lo que la llevó, según su narrativa, a desconocer del contenido de la sentencia y por demás, del proceso con la que se relaciona, debiendo esta Superioridad, actuando en sede constitucional, advertir que el querellante, si bien señala que tuvo conocimiento de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, la misma no produjo a su solicitud de amparo cautelar, prueba alguna que demostrara dicha afirmación, sólo una simple exposición de una situación fáctica presuntamente ocurrida, que en principio hace crear en este juzgador sobre la veracidad de dicha circunstancia, para así determinar la existencia o no de la temporaneidad de la presente acción, por lo que debe ceñirse a las actas que conforman la causa, en especial, de la sentencia proferida por uno de los supuestos agraviantes, y el auto de fecha 9 de enero de 2014, por el cual se declara definitivamente firme la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013; de la cual se desprende la fecha cierta y pública del comienzo de los lapsos procesales, tanto para el ejercicio de los recursos ordinarios que la norma otorga a la parte contra quien obra la misma, a fin de recurrir e impugnar la sentencia dictada en primera instancia, al igual que los recursos otorgados por la ley, para impugnar cualquier acto lesivo a normas constitucionales; y que ordinariamente puedan ser ejercidos por las partes en el proceso, y máxime sobre aquellas circunstancias relativas a la notificación de las partes en juicio, en especial, la figura de la notificación en materia procesal regulada por la Ley especial, y por demás, con relación a la presente acción de amparo constitucional, el comienzo del lapso para la interposición del mismo, atendiendo que en contra de la decisión no haya lugar a recurso o vía recursiva alguna, por lo que, en principio este juzgador debe evitar el establecimiento, mediante una conducta infundada o acomodaticia, de una fecha incierta para procurarse la vigencia de un lapso caduco, para la acción autónoma de amparo constitucional, y así se declara.-
De igual manera, señala el accionante que los órganos judiciales señalados como agraviantes, subvirtieron el orden procesal, así como las formalidades de los actos procesales, especialmente de notificación de la parte accionante en el referido juicio de divorcio, a lo que de las actas acompañadas a la presente acción de amparo, y según el reconocimiento por parte del accionante, los órganos judiciales denunciados, dieron cumplimiento a cada una de las etapas del proceso, y muy especial a la notificación de la demandada, hoy querellante, mediante boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa, y procurar su práctica a un Tribunal exhortado con igual competencia que el de origen; debiendo considerar que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo que respecta a las normas adjetivas que rigen los procedimientos donde éstos sean sujetos directos o indirectos de la relación jurídica que motiva la activación de dichos procesos, no es necesario que la notificación sea de índole estrictamente personal, como si lo prevé la norma adjetiva civil en su artículo 218, por lo que atendiendo por demás, al carácter de fe pública que le es otorgada a los dichos, en este caso, a los alguaciles adscritos a los Tribunales de la República, la declaración del alguacil en cuanto a la imposibilidad de notificación personal a la demandada, debe tenerse por cierta e inimpugnable, y máxime al otorgar certeza de su declaración, al señalar los datos de la persona que le refirió el motivo de su exposición, y más aún, al no haber sido impugnada la actuación de este funcionario, ni dentro del proceso, ni mucho menos en la presente acción de amparo constitucional. Así mismo, es de destacar que la querellante en autos, refiere que la parte accionante en el juicio de divorcio, en cumplimiento con las normas adjetivas en materia de notificación, procedió ante la exposición e imposibilidad de practicar la notificación personal de la demandada, a solicitar la notificación cartelaria, la cual no es accesoria a la personal, sino que la misma debe ser entendida, como un mecanismo comunicativo instaurado por el legislador para garantizar precisamente el derecho a la defensa de las partes, con el fin de que mediante diversas vías, pueda éste tener conocimiento de los juicios instaurados en su contra, y por si fuera poco, no habiendo el querellante en amparo desconocido la dirección donde fue practicada la notificación cartelaria, ni intentada la notificación personal, se presume que en dicho domicilio el demandado tenía su domicilio, sin dejar a un lado, que este juzgador aprecia, tanto de las actas que conforman las actas como de los dichos del querellante, que le fue nombrado defensor de oficio a la demandada, hoy querellante, por lo que los tribunales señalados como agraviantes, procuraron por todos los medios garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la hoy querellante, y que en todo caso, considera este juzgador, que la omisión o la presunta mala praxis que pudo haber cometido la defensora de oficio, de igual manera no puede ser denunciada por la vía de la acción de amparo constitucional, y mucho menos cuando sobre la misma no es ejercida la presente acción, y así se declara.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 prevé las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, específicamente con relación al caso en autos, a la CADUCIDAD de la acción de amparo, cuando se presuma el consentimiento expreso, al transcurrir los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. En tal sentido este juzgador, actuando en sede constitucional, puede verificar que en la presente acción de amparo, versa sobre la petición de nulidad de una sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, y la cual quedó definitivamente firme en fecha 9 de enero de 2014, en virtud, según los dichos del querellante, de la existencia de vicios procesales presuntamente cometidos en el juicio seguido por el ciudadano RHONALD DAVID JAIME MARTÍNEZ, en contra de su representada por solicitud de divorcio, fundamentando la tempestividad de la presente acción, en el hecho no probado en actas, de haber obtenido el conocimiento de la existencia de la sentencia que pretende impugnar, en el mes de agosto del presente año, refiriendo únicamente que tuvo conocimiento de la referida decisión que declarara el divorcio, por el traslado del estado Mérida a la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, sin traer a la solicitud un medio de prueba que por lo menos constituya una presunción de veracidad en cuanto al conocimiento del supuesto hecho generador de violación a derechos constitucionales; ni mucho menos, una relación clara de las circunstancias que la pusieron en conocimiento del fallo, y de aquellas que la hayan privado de conocerla anteriormente, máxime cuando ha transcurrido aproximadamente casi dos (2) años desde el auto por el cual se declaró definitivamente firme la referida decisión; por lo que considera este juzgador, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra caduca, y así se declara.-
Constan, además, los oficios librados al Juez Segundo de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida; y al Registro Principal del estado Mérida, ambos de fecha 29 de enero de 2014, con sendas copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio; a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas, referentes al acta n.º 3 de fecha 16 de diciembre de 2007, asentada en el Libro de Matrimonios llevado por ese Juzgado de municipio. Lo cual refuerza aún más el carácter de plena certeza, por los efector erga omnes de la publicidad del Registro.-
Por otra parte el querellante, mediante la presente acción de amparo constitucional, pretende la nulidad de la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, argumentando la inexistencia de recurso ordinario como medio de impugnación del referido fallo, a lo que este juzgador debe acotar, que conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1.° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería inadmisible cuando el acto, en este caso jurisdiccional, presuntamente violatorio de derechos constitucionales, esté sujeto a recursos ordinarios de impugnación, al igual que cada uno de los actos procesales que pudieran causar un gravamen irreparable para aquel contra quien obraría el acto, que de acuerdo a los fundamentos de la presente acción de amparo, sería la supuesta irregularidad en cuanto a la notificación de la demandada, hoy querellante, así como la conducta desplegada por la defensora de oficio, a lo que debe acotarse, que la vía de la acción amparo constitucional, no sólo no es la vía idónea para impugnar dichas actuaciones, toda vez, que tanto la norma adjetiva especial como la supletoriamente aplicable (Código de Procedimiento Civil) establecen las vías ordinarias para impugnación de las mismas, y en este sentido, observando este juzgador, adicionalmente a las causales de inadmisibilidad analizadas, puede verificar la existencia de otras de las causales que hacen la presente acción inadmisible; y más aún, cuando los supuestos actos violatorios que denuncia el querellante, ni siquiera fueron realizados, de existir dicha violación, por los órganos señalados como agraviantes en la presente acción de amparo constitucional. A tal respecto este juzgador debe hacer referencia a la sentencia n.° 550 de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso D.R. Salas, en amparo, expediente n.° 12-0074, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5.° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a ello y en aplicación al principio de la uniformidad del Derecho y al carácter vinculante de la sentencia del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se observa la procedencia del supuesto de inadmisibilidad indicado, y por ende, al igual que las anteriores motivaciones indicadas en el presente fallo, se debe declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.-
En este sentido, el accionante en amparo no logró, en principio, establecer mecanismos probatorios que hagan presumir, no sólo la admisibilidad de la presente acción conforme a los supuestos de la norma del artículo 6 de la Ley de Amparo, sino además, principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias señalados por el accionante como lesivos de los derechos y garantías constitucionales de su representada, los cuales, impiden en derecho la admisión de la pretensión de amparo; y por otra parte, tampoco señala, ni prueba el accionante, la imposibilidad de la obtención de la supuesta falta de estadía de derecho o de información respecto a la decisión que pretende impugnar, siendo por demás, inadmisible la vía de amparo para procurar dejar sin efecto una decisión judicial con efectos erga omnes y definitivamente firme, para demostrar la vigencia del lapso para la interposición de la misma, y por cuanto ello “constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional”, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los accionantes, por no haber consignado las pruebas en las que basa su pretensión, limitándose solo al escrito de interposición. Y así se decide.-




CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción (rectius: pretensión) autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado JULIO ANTONIO MÉNDEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 58.214, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NADIA YVANOVA MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n.° 17.769.482; en contra de la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; por el cual solicita que se anule la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el último de los tribunales mencionados y reponga la causa al estado de que el primero de los tribunales ya mencionados ordene nuevamente la notificación personal de la ciudadana Nadia Yvanova Méndez Ramírez, antes identificada, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano Rhonald David Jaime Ramírez, titular de la cédula de identidad n.° 14.447.405.
SEGUNDO: En virtud de que no se evidencia, de los autos, que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de la condenatoria en costas al solicitante del amparo, por considerar este juzgador, que la solicitud no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 12:41 p.m. Lo que certifico.-
LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.