REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP31-R-2015-000027
PARTE RECURRENTE: La abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 30.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez, titular de la cédula de identidad n.º 10.610.129.
RECURRIDA: Auto de fecha 7 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Condenatoria en costas en juicio de inquisición de paternidad).
Adjunto al oficio n.º TPJ-1-15-2034 de fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…acción de Inquisición de Paternidad…” incoada por la ciudadana Evannys Mariux Peña Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.646.674, debidamente asistida por la abogada Migdalia Rosendo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.108; en contra del ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez, titular de la cedula de identidad n.º 10.610.129.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 30.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez, antes identificado, parte demandada en el presente litigio.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana Evannys Mariux Peña Velazco, titular de la cédula de identidad n.º 14.646.674, domiciliada en la calle Zamora, casa n.° 12, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Migdalia Rosendo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.108; ejerció acción de inquisición de paternidad, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo; en contra del ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 10.610.129, domiciliado en la calle Yabuquiva, casa número 37, Urbanización Maraquiva, sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 5 de marzo de 2013, se llevó a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma y procediéndose a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 1.º de abril de 2013, se realizó la audiencia de fase de sustanciación, en fecha 27 de julio de 2015, se recibió oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; y en esa misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 6 de agosto de 2015, la parte demandada consigna, mediante diligencia, acta de nacimiento de cuya nota marginal se evidencia el reconocimiento voluntario de la paternidad del ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez respecto de su hijo, efectuado en acto posterior al nacimiento del niño, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, en fecha 4 de agosto de 2015.
En fecha 7 de agosto de 2015, el Tribunal de Juicio, mediante auto, declara terminado el juicio sobre filiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil. Y de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada, ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, la abogada Iselda Medina Agüero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez, antes identificado, ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 7 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en lo que respecta a la condenatoria en costas.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el mencionado Tribunal admite la apelación interpuesta y la oye en ambos efectos. Así mismo, ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación mediante oficio n.º TPJ-1-15-2034 de fecha 17 de septiembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dándole entrada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día martes, 21 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m. Así mismo se ordenó notificar a la parte apelante mediante aviso, el cual se fijó en la cartelera del Tribunal, en la misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2015, la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 30.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez, ya identificado, consignó el escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 19 de octubre de 2015, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, toda vez que para el día 21 de octubre de 2015 la misma no puede ser celebrada, debido a que no se verificaría el lapso legal establecido en la ley, y se fija para el día 28 de octubre de 2015 a las 9:30 a.m. Así mismo, se ordenó notificar a la parte apelante mediante aviso, el cual se fijó en la cartelera del Tribunal, en la misma fecha.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, el 28 de octubre de 2015, la ciudadana abogada Iselda Medina Agüero, antes identificada, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta parte demandada recurrente, lo hace en contra del auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), no por el dispositivo sino por la condenatoria en costas, puesto que nuestro representante tenia ciertas dudas sobre la paternidad y es por ello que se fue a juicio, para practicarle la prueba de ADN, ya que si bien es cierto que existe el derecho del niño de tener conocimiento de su identificación, no es menos cierto que también está el derecho de nuestro representado de conocer la filiación y tener la certeza de la verdadera identidad biológica del niño, ya que nuestro representado no hizo el reconocimiento voluntario por las dudas que tenía en cuanto a la paternidad debido a la relación que mantuvo con la ciudadana Evannys Peña; pero una vez que tuvo la certeza de la paternidad, luego de ese reconocimiento mi representado incluyó al niño en el seguro de PDVSA, nuestro representado hizo el reconocimiento voluntario, el Tribunal de Juicio de manera acertada declaró el juicio terminado pero condenó en costas a mi representado aplicando de manera errónea el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, una falsa aplicación como si hubo un convenimiento, pero el resultado pudo haber sido diferente; ya que no hubo ninguna forma de terminación del contrato, lo que hubo fue una consecuencia legal de la norma, por lo tanto solicitamos que sea revocado el auto sobre la condenatoria en costas, razón por la cual debe ser declarado con lugar el recurso. Es todo.-“
Acto seguido el abogado Argenis Martínez Medina expuso:
“Buenos días, queremos señalar que es un resultado legal para la terminación del proceso constituido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y no la norma aplicada por el a quo que es el artículo 282, que es aplicada cuando hay un convenimiento o allanamiento de la demanda, en consecuencia no puede aplicarse de manera analógica ni de manera interpretativa, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso en cuanto a la condenatoria en costas”. Es todo.”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.”
“Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…).”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 16. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 17. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Artículo 25. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
La Convención sobre los Derechos del Niño, preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 7
El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo indicado por la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto a la acción inquisición de paternidad, quien expone:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente”.
Por otra parte, el jurista Francisco López Herrera, expone:
“La filiación matrimonial deriva del hecho de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres. La filiación extramatrimonial, por el contrario, no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre. El reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación. Puede ser voluntario o judicial. El reconocimiento voluntario puede ser expreso o tácito. El reconocimiento voluntario, cualquiera que sea su tipo, la madre o el padre establece de manera espontánea el título y la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo. El reconocimiento judicial, por el contrario, resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial, en un juicio promovido para poner de manifiesto dicha filiación. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vinculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo. Una forma de reconocimiento voluntario, es el reconocimiento en el acta o la partida de nacimiento que constituye título y prueba de su filiación extramatrimonial paterna, cuando el padre interviene en su formación, sea personalmente o por medio de apoderado especialmente constituido al efecto mediante instrumento auténtico. También puede resultar de la declaración de la madre o del padre que conste en escrito o diligencia de un expediente judicial cualquiera, aunque éste no concierna a procedimiento sobre investigación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 2308 de fecha 28 de septiembre de 2004, en el expediente n.° 03-1756, expresó:
“En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial. (…)”
En razón de ello, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.”
Así mismo, el artículo 232 del Código Civil, referente al reconocimiento del hijo, establece:
“Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Aunado a lo establecido en el artículo antes mencionado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 320 de fecha 5 de mayo de 2000, expediente n.° 00-0440, expresó:
“...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, referente al vencimiento total para la condenatoria en costas, expresa:
“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva”.
Cabe hacer mención a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 613 de fecha 30 de septiembre de 2003, en relación al convenimiento, la cual expresa:
“El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, dispone que el demandado debe pagar las costas si hubiere convenido en la demanda en el acto de contestación, siempre que hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente salvo pacto en contrario. Asimismo, dispone que en caso de desacuerdo respecto de la primera hipótesis, el juez debe abrir una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
De lo anterior se extrae que la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido de que su declaratoria hace surgir deberes para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de forma manifiesta o expresa. El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”.
Tampoco se trata de un convenimiento, del cual se derive el vencimiento total de la parte demandada, toda vez que en el presente asunto se trata de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma para el supuesto de hecho consistente en que el demandado en un juicio reconozca voluntariamente la paternidad respecto de su hijo. Tal es el caso.
En tal sentido, de la lectura y análisis de las actas procesales se evidencia que en el auto recurrido, dictado el 7 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, se condenó en costas al demandado, ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez; después de declarar terminado el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, vista la diligencia mediante la cual el demandado, ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el n.º 833 en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado en la Oficina Pública de Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado falcón, en fecha 18 de septiembre de 2012, con la nota marginal estampada al pie de la misma y levantada en acta n.º 648 de fecha 4/8/2015, folio 156, de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario de la paternidad del ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez, antes identificado, respecto de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en criterio de este Juzgador, el a quo no debió condenar en costas a la parte demandada, aplicando lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso; ya que no se trata de un convenimiento, allanamiento o avenimiento, del cual se derive el vencimiento total de la parte demandada, sino que se trata de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma para el supuesto de hecho consistente en que el demandado en un juicio reconozca voluntariamente la paternidad respecto de su hijo, lo que es producto de un mandato legal; un medio legal de terminación del proceso; Tal es el caso. Por ello, con lo ordenado en el auto dictado el 7 de agosto de 2015, el a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Corolario de las consideraciones expuestas y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia antes acreditadas, la cual resulta aplicable al presente caso, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se modifica el auto de fecha 7 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000026 (Nomenclatura de ese Tribunal), únicamente en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 30.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Herminio Tondat Pérez, titular de la cédula de identidad n.º 10.610.129; contra el auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000026 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2013-000026 (Nomenclatura de ese Tribunal); únicamente en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en las costas del proceso ni en las costas del presente recurso de apelación, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 12:12 p.m. Lo que certifico.-
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
|