REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 156°

ASUNTO: IP21-G-2015-000013
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.188.429.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185 y 168.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIOCA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en fecha siete (07) de octubre de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 7-A, en la persona de EDGAR VARELA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.806.914, en su carácter de Gerente General.
TERCER ADHESIVO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante Oficio 424 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, contentivo de Acción Reivindicatoria, interpuesta por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, supra identificados, contra CONSTRUCTORA VIOCA, C.A, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha siete (07) de octubre de 2015, por el referido Tribunal.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón admitió la presente demanda por acción reivindicatoria interpuesta por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, supra identificados, contra CONSTRUCTORA VIOCA, C.A, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

El cuatro (04) de noviembre de 2014, el ciudadano Edgar Varela, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Constructora VIOCA C.A, consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, visto el llamamiento de terceros solicitado en su escrito de contestación por el ciudadano Edgar Varela, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Constructora VIOCA C.A, ordenó la citación de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha seis (06) de abril de 2015, el abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.584, actuando en su condición de Sindico Procurador del municipio Miranda del estado Falcón, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, se ordenó agregar a las actas del expediente los escritos de medios probatorios consignados por las partes.

El veinticinco (25) de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitió auto a través del cual declaró improcedente la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el poder que le fuera otorgado a la representación judicial de la parte demandada.

En la misma fecha, el referido Juzgado dictó auto a través del cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, iniciando al día siguiente a dicho pronunciamiento, el lapso para su evacuación el cual finalizó en fecha nueve (09) de julio del presente año.

En fecha tres (03) de agosto del año en curso, se ordenó agregar a las actas del expediente escrito de Informes presentado en fecha treinta y uno (31) de julio por la representación judicial de la parte demandada, entrando al día siguiente la causa en etapa de sentencia.

En fecha siete (07) de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente, al efecto destacó:

“Omissis (…)
le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la acción reivindicatoria, incoado por el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.429, domiciliado en Caracas, en contra de la CONSTRUCTORA VIOCA C.A, empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 07de octubre de 1997, bajo el N 40, Tomo 7-A, en la persona de EDGAR VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N11.806.914, en su carácter de Gerente General, Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, representada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, CASTOR DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.564.817, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.584, por lo que a tales efectos se acuerda la DECLINATORIA de la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro.(…)”.

Ahora bien, debe este Tribunal revisar su competencia para decidir la presente causa, y en tal sentido observa lo establecido en el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

En tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, en el caso bajo examen estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria, interpuesta por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22185 y 168197, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.188.429, contra CONSTRUCTORA VIOCA, C.A, y contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, actuando como tercero interesado, razón por la que este Juzgado Superior, vista la intervención de un órgano del estado, acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y así se establece.

Establecida como ha sido la competencia, y vistas las actuaciones realizadas en la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. Nº 91-0191, se plasmó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.

En este sentido, de las actas que discurren al expediente, se evidencia que la demanda fue sustanciada en su totalidad hasta entrar en etapa de sentencia definitiva, evidenciándose de las actas que, en el presente caso se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa , siendo ello así, este Juzgador estima conveniente en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas que vayan en detrimento de las partes intervinientes en la causa, debe declarar válidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya que la incompetencia, salvo casos excepcionales no deja sin efecto los actos procesales válidamente realizados ante el juez incompetente, pues ella es requisito para el pronunciamiento de una sentencia válida, pero no para el ejercicio de la acción, que no afecta a las actuaciones previas a la emisión del fallo y siendo que la causa se encuentra en etapa de sentencia, se procederá a dictar el mismo dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días siguientes a que conste en autos resultas de las notificaciones que al efecto se ordenará,. Y así se declara.

Vista la decisión anterior, se ordena la notificación dirigidas a los ciudadanos abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.85 y 168.197, respectivamente en su condición de representantes judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.188.429; al Abogado CESAR CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.959, representante judicial de Constructora VIOCA C.A. Líbrese oficio de notificación a los ciudadanos Sindicó Procurador municipal y Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para conocer de la Acción Reivindicatoria, interpuesta por los abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22185 y 168197, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.188.429, contra CONSTRUCTORA VIOCA, C.A, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Declara válida todas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y Por cuanto la causa se encuentra en etapa de sentencia, se procederá a dictar la misma dentro del lapso de sesenta (60) días, siguientes a partir de que conste en autos resultas de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ