REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE RECURRENTE: GUIANROBERT MENDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.512.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.493
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2010-000092

I
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de junio de 2010, fue recibido ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GUIANROBERT MENDEZ MUÑOZ, debidamente asistido por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, supra identificado, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
El nueve (09) de junio de 2010, admitió el recurso, en consecuencia ordenó la citación de los ciudadanos Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Procuradora General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, así como la notificación al ciudadano GUIANROBERT MENDEZ MUÑOZ. Asimismo, se ordenó la citación de los terceros interesados por medio de la publicación de Cartel en un diario de mayor de circulación regional.
El veintidós (22) de junio de 2010 el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la practica de la notificación dirigida a la Inspectoría de Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, debidamente cumplida.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, se recibe Oficio Nº 154-2011 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron notificación del Procurador General de la República debidamente cumplida.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, sin cumplir debido a que la parte actora no compareció a dar impulso procesal.
Por cuanto en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Sustitución de la Abg. Deyanira Montero, quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, actuando con tal carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que en fecha el veintinueve (29) de abril del 2011, el alguacil del Tribunal consignó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, sin cumplir debido a que la parte actora no compareció a dar impulso procesal, asimismo se evidencia como ultima actuación realizada por la parte actora en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, oportunidad en la cual presentó diligencia consignando copias a los fines de que acompañaran las notificaciones ordenadas, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GUIANROBERT MENDEZ MUÑOZ asistido por la Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.493, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ



CM/mo/mcrm.