REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205º y 156º
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.674.681.
ASISTENCIA JUDICIAL: Abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2009-001580
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el Ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó devolver la querella, previa consignación de copias simples y certificadas en autos, a los fines de que sea reformulada, la cual fue presentada el veinticuatro (24) de abril de 2009.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2009, este Juzgado declaró inadmisible el recurso presentado.
En fecha trece (13) de mayo de 2009, la parte actora apeló del auto de de fecha once (11) de mayo de 2009. En tal sentido, el veintiuno (21) de mayo de 2009, se oye apelación en ambos efectos y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado el presente expediente, en fecha cinco (05) de mayo de 2014, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido mediante Oficio Nº 2014-2775 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la referida Corte el veintiocho (28) de octubre de 2013. Asimismo, en la misma fecha, se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la causa.
El diecinueve (19) de mayo de 2014, admitió este Juzgado el Recurso y ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Democracia del estado Falcón, así como notificar al ciudadano Alcalde del referido municipio.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el dos (02) de julio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
El día nueve (09) de julio de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
El Tribunal en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previo a las consideraciones siguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Aduce el querellante que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Nacional, en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) desde el treinta (30) de julio de 1971 hasta el treinta (30) de noviembre de 1992, desempeñándose con el cargo de Liniero Electricista II.
Que en fecha cinco (05) de agosto de 1996 comenzó a prestar servicios ininterrumpidos en la Alcaldía del Municipio Democracia, desempeñándose con el cargo de Asesor Técnico, Asistente y finalmente como Comisionado del Alcalde de dicho Municipio, hasta el día siete (07) de enero de 2009 cuando según Resolución Nº 003, emanada de la Alcaldía del municipio Democracia del estado Falcón, la Alcaldesa para ese entonces, Lcda. GREGORIA EMILIA CRESPO PALENCIA, resolvió removerlo del cargo de Comisionado del Alcalde.
Indicó que la sumatoria de sus servicios prestados a la Administración Pública, Nacional y Municipal alcanza la totalidad de 33 años, 8 meses y 7 días, entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Alcaldía del municipio Democracia del estado Falcón. Que en virtud del tiempo y de su edad, en dos oportunidades, esto es, en fechas veinte (20) de abril y quince (15) de Octubre de 2008, solicitó su jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, sin recibir respuestas de su solicitud.
Que el acto impugnado debe ser declarado nulo por cuanto se evidencia que el mismo fue dictado en ausencia de procedimiento administrativo, transgrediendo sus derechos, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, al trabajo, a la seguridad social, a la jubilación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 21, 89, 86 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron realizadas las debidas notificaciones, ni se instruyó el expediente administrativo correspondiente.
Argumentó que la Resolución Nº 003 de fecha siete (07) de enero de 2009, fue dictada con base a un falso supuesto, que la ciudadana Alcaldesa del municipio Democracia, tenía la potestad de reconocer de oficio la nulidad de los actos administrativos basándose en el contenido de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la realización de los concursos respectivos son carga imputable exclusivamente a la Administración, siendo el caso que cuando se produzca el ingreso de una persona en un cargo de carrera sin que se haya celebrado el concurso público, el funcionario tiene derecho a permanecer en el cargo hasta tanto la Administración realice el respectivo concurso, situación que no consta en la referida Resolución.
Solicitó se ordene su reincorporación inmediata del cargo en que se venía desempeñando en la mencionada Alcaldía con el pago correspondiente de los sueldos dejados de percibir incluyendo todos los beneficios laborales hasta su total y definitiva reincorporación, así como se le tramite sus derechos correspondientes a la jubilación. Por último solicitó se declare Con Lugar el presente recurso.
Debe destacar este Juzgado, que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del municipio Democracia del estado Falcón.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las denuncias esgrimidas por la parte recurrente al señalar, que presuntamente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003, de fecha siete (07) de enero de 2009, emanado de la Alcaldía del municipio Democracia del estado Falcón, mediante el cual resolvió su remoción del cargo de Comisionado del Alcalde, se dictó en ausencia de procedimiento administrativo, vulnerando, según el querellante, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, al trabajo, a la seguridad social, así como, a la jubilación.
En primer lugar este Tribunal, debe necesariamente advertir sobre la condición de funcionario que se atribuye la parte actora, para lo cual debe traerse a las actas el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”.
Asimismo, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de este Tribunal).
A tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Dentro de este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:
“(…Omissis…) aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Resaltado de este Tribunal).
Al hacer una revisión de los cargos ejercido por la parte actora, se corrobora que el mismo ingresó a prestar servicio en la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, C.A (ELEOCCIDENTE), en fecha treinta (30) de julio de 1971, según se evidencia de la constancia que corre inserta en el folio doce (12) del expediente judicial, ocupando el cargo de Liniero Electricista II, hasta el treinta (30) de noviembre de 1992, para posteriormente ingresar a la Alcaldía del municipio Democracia del estado Falcón, en fecha primero doce (12) de agosto de 1996, en condición de contratado como Asistente del Alcalde, según consta del Contrato de Trabajo (Folio 13 de antecedentes administrativos) y Constancia de Trabajo para el IVSS (Folio 13 del expediente judicial), hasta el veintiuno (21) de enero de 2009, tiempo en el cual desempeño funciones de Asistente y Comisionado del Alcalde de dicho Municipio; asimismo no se corrobora de autos, que el recurrente haya ejercido el cargo de “Asesor Técnico” al cual hace referencia en su escrito libelar; igualmente no consta que el referido funcionario haya concursado para el ingreso a la Administración Pública, así como que los cargos desempeñados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, figuren como cargos de carrera, esto es, el cargo de Liniero Electricista II y Asistente del Alcalde, y que le hayan acreditado al ciudadano LUÍS RAMÍREZ, la cualidad de funcionario de carrera, que se atribuye; caso contrario el cargo de Comisionado del Alcalde, del cual el funcionario fue removido, es un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Resuelto lo anterior, con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte actora, de conformidad con lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal debe verificar si la administración incurrió en la vulneración de los mismos, para lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 constitucional:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).”
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo atañe al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En el caso de autos, se evidencia que el querellante fue removido del cargo de Comisionado del Alcalde, por ser el mismo es de libre nombramiento y remoción. Partiendo de ese supuesto, considera oportuno este Juzgado destacar que la especialidad de estos cargos, es que la persona que los ocupa puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, lo cual, debe aclarase, no es óbice para que se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias.
Así las cosas, en el caso sub examine, el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese al funcionario ejercer todos los alegatos de defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador, pues en el presente caso, el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que el funcionario ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno que llevara a la formación del acto administrativo recurrido, por tal razón, considera este Tribunal que no le fue vulnerado su derecho a la defensa ni el debido proceso, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Por último, no puede dejar de observar este Tribunal que el recurrente de autos solicitó la jubilación, que a su decir, para el momento en que fue removido por la Alcaldía del municipio Democracia del estado Falcón, tenía el derecho a ello.
Destaca este Tribunal, que si bien el recurrente de autos, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como quedo ya constatado, también es cierto que antes de proceder la administración a su remoción, debió inexorablemente, verificar si el funcionario reunía los requisitos para concederle el derecho a la jubilación.
Al respecto, se trae a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2007, Exp. Nº 07-0498 (caso: Dirección ejecutiva de la Magistratura), estableció sobre el derecho a la jubilación lo siguiente:
“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)”.
En atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, y a los fines de determinar si el funcionario era merecedor del derecho a la jubilación, siendo que tal beneficio es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la persona mantenga su calidad de vida, debe este tribunal destacar lo siguiente:
Quedó demostrado en los autos, que el ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ SÁNCHEZ, ingresó a prestar servicio para la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, C.A (ELEOCCIDENTE), hoy, Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC, S.A.), ocupando el cargo de Liniero Electricista II, adscrito al Distrito Técnico Punto Fijo, en fecha treinta (30) de julio de 1971 hasta el treinta (30) de noviembre de 1992, folio (12) del expediente judicial; así mismo, corre inserto al folio (139) del expediente judicial, Constancia de Trabajo, a través de la cual se corroboró que el referido ciudadano ingresó a prestar servicio para la Alcaldía del municipio Democracia del estado Falcón, en fecha doce (12) de agosto de 1996, hasta el veintiuno (21) de enero de 2009, fecha en la que fue notificado de su remoción del cargo de Comisionado del Alcalde de dicho municipio.
De igual forma, corre inserto al folio 137 del Expediente Judicial, Comunicación de fecha veinte (20) de abril de 2007, suscrita por el ciudadano LUÍS RAMÍREZ SÁNCHEZ, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Democracia del estado Falcón, ciudadana NOHEMÍ VARGAS, recibida el veinte (20) de abril de 2007, de la cual se constata lo siguiente:
Omisis...
En la oportunidad de solicitarle se sirva tramitarme por ante de los (sic) organismos competentes, el Beneficio de Jubilación establecido en el artículo Nº 3 de la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros (sic) o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios’, en concordancia con el Artículo N°7 del Reglamento de la misma Ley.
En tal sentido [me] permito anexarle: copia de Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo al Servicio del Estado y Oficio N° 349-2004 emanado por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, para su conocimiento y fines (…)”.
Asimismo, se constata de las actas que conforman el Expediente Judicial, específicamente el folio 138, Comunicación de fecha quince (15) de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano LUÍS RAMÍREZ SÁNCHEZ, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Democracia del estado Falcón, ciudadana NOHEMÍ VARGAS, recibida el dieciséis (16) de octubre de 2008. Al efecto, se hace necesario citar un extracto el cual señala:
“en la oportunidad de ratificarle que por disposición del Artículo 7° del reglamento de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; he decidido nuevamente solicitar [mí] disposición de optar por el derecho de Jubilación todo en perfecta armonía con el Artículo 3° Ordinales A y B y Parágrafos primero y segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Así mismo le anexo oficio de fecha 03 de Noviembre de 2004, emanado de la Gerencia de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones en donde queda claramente establecida [mi] condición de ‘jubilable’ con todos los requisitos previstos en los mencionados Artículos”.
Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas que conforman la pieza de antecedentes administrativos, específicamente folio (03), que el aludido ciudadano, nació en fecha veintiocho (28) de febrero de 1949. Ahora bien, de un simple cálculo aritmético, se determina que para la fecha en la que fue removido, tenía 59 años, 11 meses y 24 días de edad, por todo ello, correspondiendo a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, y siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede concebirse que un funcionario de un órgano público con de treinta y cuatro (34) años nueve (09) meses y nueve (09) días de servicio y cincuenta y nueve (59) años de edad, se le desconozca su derecho a la jubilación que constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, por tanto, en este caso, resulta procedente su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues para la fecha en que fue dictado el presente fallo, como se constató supra, reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia, en consecuencia a lo dictaminado por este Órgano jurisdiccional, debe ordenarse a la Administración, cancelar el pago del monto de la pensión de jubilación, desde la fecha de publicación del presente fallo, tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De acuerdo al pronunciamiento anterior, debe este Tribunal declarar nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución 003 de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCÓN, sin embargo, vista la procedencia de la jubilación, se debe negar la reincorporación al cargo solicitado. Por último se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCÓN a cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que haya presentado el mismo, desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Se niegan los demás pedimentos por resultar genéricos e indeterminados. Así se decide.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal y como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.674.681, asistido por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se Anula el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 003, de fecha siete (07) de enero de 2009.
Tercero: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya presentado el mismo, desde la fecha en que fue notificado el acto impugnado, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena el pago del monto de la pensión de jubilación desde la fecha de publicación del presente fallo cuyo monto será calculado en base al último sueldo devengado.
Quinto: Se niegan la reincorporación al cargo y el pago de los beneficios laborales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Democracia del estado Falcón.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ E.
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