REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.603.675 y domiciliado en la población de Patanemo, Parroquia Foránea Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.008.
PARTE DEMANDADA: TAISÚ HIDALGO y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.802.151 y 20.665.780 respectivamente y domiciliados en la margen derecha de la carretera rural Patanemo-Vía Caserío Primavera de la población de Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
EXPEDIENTE NÚMERO: 79-2015.


I
NARRATIVA

PIEZA DE MEDIDAS
Inserto al folio 1, copia certificada de auto de admisión, de fecha, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Seguidamente mediante auto, de fecha, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal ordenó a la parte accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fundamentar su pretensión cautelar y adicionalmente promover los elementos de prueba que considerara pertinentes. En esa misma fecha se ordenó testar la foliatura irregular de la presente pieza conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 2, 3 y 4).
En fecha, diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, (folio 5).
Así pues, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora la resuelve bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Visto el pedimento cautelar pretendido por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.008 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS en su escrito libelar inserto a los folios 01 y 02 y sus vueltos y reiterada en el escrito contentivo de reforma de la demanda de la forma que sigue, se cita:
(…). SEXTO: En base a las presunciones de buen derecho, y para precaver la integridad del inmueble, así como evitar que terceros sean sorprendidos en su buena fe, solicito se descarte (sic) medida cautelar de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo, cuyos linderos, medidas, ubicación y datos registrales doy por reproducidos y constan en dicho libelo, por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los ordinales 5 y 7, último aparte del Código de Procedimiento Civil, Artículo 599, teniendo, a bien acordar el depósito del mismo en la persona de mi mandante: FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, en su cualidad de Propietario. (…).

Y seguidamente atendiendo a lo resuelto por este Juzgado mediante auto, de fecha, tres (03) de Noviembre del año en curso, señala en el escrito cursante al folio 5 y su vuelto como fundamento de la medida nominada solicitada el cumplimiento de los extremos referidos al periculum in mora y el fumus bonis iuris indicando, se reproduce:

(…). En horas de despacho del día de hoy, (…), procedo a desglosar la fundamentación jurídica, que hace procedente el acuerdo de la medida: Primero: Su fundamento, lo estatuye el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía supletoria, este, procede, cuando un comprador, demandando por incumplimiento culposo, esta disponiendo y disfrutando la cosa, “sin haber pagado su precio”. Segundo: el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, estatuye (2) requisitos A) Presunción de un buen derecho y, B) que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. El 1º está sobradamente evidente, el segundo, existe en autos publicación de un diario que indica que, los co-demandados pretenden enajenar el inmueble, afectando no solo a mi poderista sino los bienes de la República. Por ello, solicito respetuosamente, se decrete la cautelar de secuestro, oficiando lo conducente, a cualquier juez de municipio con sede en Puerto Cabello designándose correo especial, para su retiro, remisión y consignación ante el comisionado. (…).

Conforme se evidencia de las trascripciones que anteceden, la parte actora requiere el decreto de una medida preventiva nominada invocando para su procedencia lo dispuesto en los ordinales 5 y 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Primeramente resulta menester destacar que el secuestro constituye una de las medidas cautelares tradicionales impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, ergo, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del derecho sustantivo y adjetivo civil.
En este sentido, las campesinas y los campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, por tal razón, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; a tal efecto, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas y sensibles a los valores, aspiraciones y sus necesidades; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La medida peticionada por el actor, responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa en sus manos obrando como depositario judicial. El procesalista Arminio Borjas en sus Comentarios expresa sobre el particular que la misma consiste en privar, se cita: “(…) a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. (…)”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados a causa del derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ellos pretenden tener el actor o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más tajante separando del sujeto en contra del cual recae la cautela sobre la cosa secuestrada.
Ahora bien, el decreto del secuestro esta supeditado a las causales establecidas por el legislador procesal civil en el artículo 599 disponiendo, se transcribe:
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. (Subrayado del Tribunal de la causa).

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

8º En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado del Tribunal de la causa).

Sin embargo, es necesario insistir que en la esfera del Derecho Agrario por ser especial y autónomo del tronco del Derecho Civil en virtud a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se le presentan, la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo este como el sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha, trece (13) de Julio del año Dos Mil Once (2011), distinguida con el Número 1114 dispuso, se reproduce:
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…).
Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, (…).

En tal sentido, el juez agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, por lo que a todas luces la cautela de secuestro prevista en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsona, sino más bien incompatible con las normas y principios agrarios, toda vez que eventualmente pudiera paralizarse, amenazarse, destruirse y/o desmejorarse la producción existente.
En armonía con lo anterior, la Disposición Final Cuarta de la Ley Especial Agraria establece que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia; luego, su especialidad y autonomía tanto sustantiva como adjetiva devienen de una posterior al Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, debe asegurarse cardinalmente la vigencia efectiva de los principios rectores sustantivos y adjetivos del derecho agrario, entre ellos su carácter social.
Sobre este particular y con fin ilustrativo, resulta oportuno señalar que los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Por su parte y respecto a las medidas típicas, la misma Ley Especial Agraria, dispone en sus artículos 243 y 244 lo siguiente:

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los jueces agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; así las cosas, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De manera tal que, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Juzgado en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran el decreto cautelar, a saber, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia, el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por el accionado, motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo dispone con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
Al respecto del primero, este Tribunal advierte de las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar por el ciudadano FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, la posibilidad del derecho invocado, en tal virtud, declara satisfecho la presunción del buen derecho. Sin embargo, respecto a la prueba destinada a demostrar el segundo de los requisitos, concretamente de la publicación en el diario regional La Costa con publicación el día treinta (30) de Septiembre del año en curso, no demuestra el grado exigido y dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, que exista el riesgo cierto de que “los co-demandados pretenden enajenar el inmueble”, máxime cuando no se desprende de los anuncios invocados y promovidos la identificación del inmueble de la presunta enajenación.
A todo evento, aun cuando la medida de secuestro pueda entenderse inicialmente como soberbia y hasta probada, caso “el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”, a tenor de lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para las acciones agrarias no lo es así, toda vez que contraría los principios rectores del Derecho Agrario e implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea retenido para satisfacer obligaciones en litigio, existiendo la presencia de un depósito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien hasta tanto sea resuelta por decisión judicial, lo que no garantiza que dicha persona se encuentre apta y capaz o tenga la habilidad, los conocimientos de la tierra y del campo para el cuidado y protección de una unidad de producción en donde se ejercen actividades agrarias o en su defecto, procure el cuidado de la actividad agraria eventualmente fomentada por la parte accionada; en tal virtud, la medida preventiva peticionada mas allá de favorecerla podría traer como consecuencia la paralización, ruina, desmejora o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro del lote de terreno.
En consecuencia, al no haber el demandante solicitante del secuestro demostrado el periculum in mora y al ser negativa e incompatible para los fines del Derecho Agrario conforme fue advertido precedentemente, forzosamente se niega por improcedente la medida solicitada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE la medida de secuestro pretendida por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.008 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.603.675, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (5.5700 ha/mt²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cerros del Instituto Agrario Nacional; SUR: Terrenos ocupados por Eladio Pérez; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Felix Welefer, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue en contra de los ciudadanos TAISÚ HIDALGO y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.802.151 y 20.665.780 respectivamente. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO