REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


205º y 156º


PARTE DEMANDANTE: FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.603.675 y domiciliado en la población de Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.008.

PARTE DEMANDADA: ELAVIC TAHISU HIDALGO GONZALEZ y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.802.151 y 20.665.780 respectivamente, domiciliados en la población de Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FLERIDA OVALLES MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.398.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

EXPEDIENTE NÚMERO: 79-2015.

I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos presentada por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre del año en curso por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.008 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.603.675, en contra de los ciudadanos ELAVIC TAHISU HIDALGO GONZALEZ y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.802.151 y 20.665.780 respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, (folios 1 al 20).

Mediante auto, de fecha, dieciocho (18) de Septiembre del año en curso el precitado Juzgado le dio entrada y subsiguientemente mediante decisión de esa misma fecha se declaró incompetente por el territorio para conocer la causa declinándola en este Tribunal, (folios 21 al 26).

Seguidamente conforme se evidencia inserto al folio 27, en fecha, veintitrés (23) de Septiembre del año en curso, este Tribunal recibió el presente expediente y en esa misma fecha le dio entrada conforme a la nomenclatura de este despacho. Posteriormente mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del año que discurre quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación a la parte actora, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 28 y 29).

Corre inserto al folio 30, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado y posteriormente el alguacil devuelve a requerimiento verbal de Secretaría la boleta de notificación librada, (folios 31 y 32).

Seguidamente, vencidos los lapsos procesales dispuestos por auto, de fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del año en curso, este Juzgado ordenó subsanar el escrito libelar con las actuaciones conducentes, (folio 33 y 37).

En fecha, veintiséis (26) de Octubre del presente año, se recibió escrito de reforma libelar y el día, veintiocho (28) del mismo mes y año el Tribunal la admitió cuanto ha lugar a Derecho acordando emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, (folios 38 al 42 ambos inclusive).

En fecha, tres (3) de Noviembre del presente año, la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia ejemplar del diario regional La Costa, (folios 43 al 61 ambos inclusive).

Mediante diligencia, de fecha, cinco (05) de Noviembre del año que discurre, el alguacil informa las resultas de su misión relativas a las citaciones ordenadas, (folios 62, 63 y 64).

En fecha, trece (13) de Noviembre del año en curso, se recibe escrito de contestación y anexos presentado por la abogada FLERIDA OVALLES MARQUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Por otra parte, se acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 65 al 134 ambos inclusive).

Seguidamente corre inserto a los folios 135, 136 y 137, diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora. Así pues, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el primer aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de la cuestión previa opuesta por la abogada FLERIDA OVALLES MARQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente en la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar, así como las demás defensas perentorias y excepciones que considere pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental.

Así pues, observa este Tribunal que citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de los codemandados de autos, ciudadanos ELAVIC TAHISU HIDALGO GONZALEZ y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA además de contestarla opuso la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal lo siguiente:

Que el apoderado judicial del ciudadano FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de sus representados. Que existe ilegitimidad del abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, quien se presenta como apoderado o representante del demandante y que no tiene la representación que se atribuye según el instrumento poder por no estar otorgado de forma legal y suficiente, toda vez que la mencionada documental sólo indica que la demanda es en contra de la ciudadana TAISU HIDALGO y no del ciudadano LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA. Por tal razón, concluye en que el precitado apoderado judicial no tiene cualidad para demandar a su representado, ciudadano LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA.

Finaliza solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se admita el punto previo alegado, sustanciarlo conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, ante tal incidencia del despacho saneador, la parte actora puede asumir la conducta relativa a la subsanación voluntaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, en este sentido, tiene la libertad de subsanar o no los defectos u omisiones alegados por la parte accionada y la facultad de contradecir la cuestión previa opuesta. Así pues, el apoderado judicial de la parte actora compareció primeramente dentro de la oportunidad legal a contradecir la cuestión previa opuesta exponiendo mediante diligencia recibida, en fecha, diecisiete (17) del presente mes y año lo siguiente, se cita:


(…). Primero: En primera oportunidad, conforme a lo pautado en el Art. 213 del Código de Procedimiento Civil, Impugno como nulos y sin efecto alguno, tanto por su naturaleza, contenido, forma de pretendida incorporación al expediente y, defectuosa técnica de promoción. Esta impugnación, abarca el legajo anexado con las letras: “B”; “C”; “D”; “F”; “G”; “H1”; “H2”; “H3”; “H4”; “H5”; “H6”; “L”; “M”; y “N”. Segundo: En cuanto a la cuestión previa opuesta, conforme al ordinal 3, Art. 340 del CPC, insisto en que la que esta confesando ilegitimidad, por tanto, falta de cualidad e interés en sostener el juicio, por conducta de su apoderada, es el codemandado por cuanto, la obligación de demandarlo emana del mandato legal previsto en el Art. 168 del Código Civil. Por ello, pido a la ciudadana Juez, exhorte a la parte si admite su cualidad o en todo caso, dejo ab-libitun del Tribunal, tomar la resolución que corresponda, reservándome las facultades procesales a que haya a lugar. Tercero: Con todo respeto, someto a consideración de la representación legal de los codemandados, en caso del supuesto negado; pero, bien negado y jamás aceptado de que mi poderdista FREDDY OMAR SEQUERA, “Se negaba a recibir el pago del precio, como buenos deudores y persiguiendo su efecto liberatorio cumpliente, ¿Por qué no utilizaron el procedimiento de oferta real y subsiguiente deposito?. (…). (Resaltado del Tribunal de la causa).


Ahora bien, revisados los hechos constitutivos de la cuestión previa planteada en el escrito contentivo de contestación y su posterior objeción, como quiera que ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria conforme lo dispone el primer aparte del artículo 208 de la Ley Especial, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido y a tal efecto este Juzgado resuelve pronunciarse de la forma que sigue:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal relativo a la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera menester resolver previamente lo que sigue:

De la supra reproducida diligencia inserta al folio 309 y su vuelto, se desprende que el apoderado judicial de la parte accionante además de contradecir la cuestión previa opuesta en los acápites distinguidos como “PRIMERO” y “TERCERO”, debate en parte los alegados por los codemandados e impugna algunos de los elementos probatorios promovidos en el escrito de contestación.

Ahora bien, sobre este particular resulta preciso distinguir que la presente causa se sustancia por el procedimiento ordinario agrario cuyas reglas se encuentran establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo cual fue instruido por este Tribunal mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Octubre del presente año resolviendo su admisión cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales octavo y décimo quinto del artículo 197 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 200 ejusdem.


Así las cosas, dispone el último aparte del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez; ergo, según el principio procesal de la preclusión, cerrado un lapso impide que el mismo pueda reabrirse o prorrogarse por cuanto tal situación pudiera causar indefensión respecto a la parte contendiente; de manera tal que la alegación de los hechos se consuman preclusivamente en las etapas procesales previstas para cada una de las partes, a saber, bien en el escrito de demanda o bien en el de contestación.

En armonía con lo precedente y en aras del equilibrio procesal que dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal adjetivo aplicable supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de rango constitucional en sus artículos 26 y 49, los operadores judiciales garantizarán el derecho a la defensa y el debido proceso y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una según lo acuerde la Ley conforme a la condición que tengan en el juicio.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el debate respecto a los hechos alegados por los codemandados en su escrito de contestación argüido por el apoderado judicial de la parte accionante e impugnaciones mencionadas en la referida diligencia, se tienen como no invocados y se insta al apoderado judicial de la parte actora que en lo sucesivo y en aras de la defensa de los derechos e intereses de su mandante, emplee las impugnaciones u oposiciones conforme a las etapas y en los lapsos procesales previstos para el juicio ordinario agrario. Y así se declara.

DE LA CUESTIÒN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

Ahora bien, el ordinal propuesto por la parte accionada como cuestión previa es en razón de que el instrumento poder para actuar en juicio fue otorgado por la parte demandante para accionar singularmente en contra de la ciudadana ELAVIC TAHISU HIDALGO GONZALEZ.

En este sentido, resulta menester señalar que la cuestión previa propuesta está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, a saber, como exigencia indispensable para la constitución de toda relación procesal que le garantizará al actor su adecuada representación en el proceso.

Así las cosas, la referida cuestión previa regula y dispone la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta en juicio como apoderado o representante del accionante. Luego, la norma en comentarios contiene expresamente tres supuestos, a saber:

a) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio;

b) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya y;

c) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, de fecha, veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), expediente Número 2001-0145 ilustró pedagógicamente el contenido del ordinal tercero del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil indicando lo siguiente, se cita:

1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

En efecto, los mencionados artículos expresan:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Resaltado de la Sala).
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (... omissis). (Resaltado de la Sala).
Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.
Ahora, consta en la pieza anexa al presente expediente, folio 34, instrumento poder otorgado por el Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, a los abogados Gonzalo Álvarez Domínguez, Pedro Luis Álvarez Gonzalo, Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo, Luis Eduardo Cavignano Moreno y José Rodríguez Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo los números 4.920, 26.500, 38.387, 36.370 y 39.353, respectivamente, otorgado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Mirada, en fecha 22 de enero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 59 Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Observa la Sala, que no se evidencia de dicho instrumento poder, ni de las demás actas de este expediente, que los mencionados apoderados se encuentren imposibilitados de ejercer la representación del Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca en juicio, razón por la cual los mismos cuentan con la capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio. Así se declara.

1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el punto anterior se dejó constancia que la propia parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, representada por el ciudadano Hans Klein, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.333.017, facultado conforme al contrato consorcial otorgó poder por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Mirada, en fecha 22 de enero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 59 Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo y Gonzalo Álvarez Domínguez, quienes asumieron la representación judicial del referido consorcio, razón por la cual los mencionados apoderados sí tienen la representación que se atribuyen. Así se declara.

1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, se evidencia de la pieza anexa al presente expediente, folio 38, que en el instrumento poder otorgado por el Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, a los abogados Gonzalo Álvarez Domínguez, Pedro Luis Álvarez Gonzalo, Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo, Luis Eduardo Cavignano Moreno y José Rodríguez Páez, otorgado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Mirada, en fecha 22 de enero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 59 Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la Notario dejó constancia que tuvo a la vista el documento autenticado donde consta la representación del otorgante del Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, ciudadano Hans Klein, titular de la cédula de identidad número 1.333.017, así como los datos que identifican al mismo, en donde está facultado para otorgar poderes.
En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Magistrado ponente, Doctor Levis Ignacio Zerpa).

En atención a lo anterior es que no debe confundirse la ilegitimidad de quien se presenta en juicio en representación del actor y no contra quien va a obrar judicialmente; en este sentido, se observa del instrumento poder que corre inserto a los folios 11 y 12, que el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.008 sí se encuentra facultado para obrar en juicio y a tal efecto, puede en nombre y representación del ciudadano FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS intentar la demanda, seguir el juicio o juicios en todos sus grados, tramites e incidencias, darse por citado y/o notificado, convenir, desistir, transigir, dar o recibir daciones en pago, hacer posturas en remates, evacuar inspecciones, solicitudes o justificativos, aceptar en su nombre y representación ventas por ante Oficinas de Registro Inmobiliario presentando el instrumento y firmando los protocolos respectivos, y en fin, avocarse en su plena y legitima representación con todas las facultades conferidas en los mandatarios judiciales por el legislador a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y conforme fue analizado precedentemente, encontrándose la relación procesal definida y siendo que el presupuesto procesal cuya falta es aducida por la parte accionada no se articula dentro del presupuesto procesal contenido en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, es que no puede prosperar en Derecho la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de los codemandados de autos como así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada FLERIDA OVALLES MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.398 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELAVIC TAHISU HIDALGO GONZALEZ y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: En virtud a lo dispuesto en el particular primero, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fijará dentro de la oportunidad legal el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 280 ejusdem. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta antes-meridiem (09:40 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia en el expediente Número 79-2015 nomenclatura de este Tribunal.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.