REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


205º y 156º


PARTE SOLICITANTE: CRISTINO RAFAEL GOITIA y CARLOS ALBERTO GOITIA LAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 738.576 y 10.974.345 respectivamente y domiciliados en el sector La Burra, Parroquia Araurima, Municipio Jacúra del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ.

SUJETO PASIVO: JUAN CARLOS SANCHEZ CONTRERAS, HERMES SANCHEZ CONTRERAS y NELIDO FONTABLE, sin mas datos de identificación y domiciliados en el sector La Burra, Parroquia Araurima, Municipio Jacúra del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Medida de Protección Agropecuaria y Ambiental.

EXPEDIENTE NÚMERO: 57-2014.

I
NARRATIVA

Surge la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL presentada mediante escrito, en fecha, once (11) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014) por los ciudadanos CRISTINO RAFAEL GOITIA y CARLOS ALBERTO GOITIA LAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 738.576 y 10.974.345 respectivamente, domiciliados en el sector La Burra, Parroquia Araurima, Municipio Jacúra del Estado Falcón, representados judicialmente por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ. Conjuntamente con su escrito contentivo de solicitud acompañó anexos, (folios 1 al 20).

Mediante auto, de fecha, quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno denominado LAS CLAVELLINAS, ubicado en el sector La Burra, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón y ordenando las actuaciones conducentes, (folios 21 al 35 ambos inclusive).

Corre inserta al folio 36 diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación del sujeto pasivo de autos.

Riela a los folios 37 al 56 ambos inclusive, acta y sus resultas contentiva de la inspección judicial practicada. Consecutivamente mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el último aparte del articulo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, acordándose las actuaciones conducentes. En esa misma fecha, se agregó acuse de recibo del oficio Número 149-2014, librado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón conforme se desprende corre inserto a los folios 56 al 63 ambos inclusive.

Corre inserto al folio 64, exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión relativas a las notificaciones ordenadas. Seguidamente siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria acordada en autos, la misma fue diferida, (folios 66 y 67).

En fecha, treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), se agregó al expediente levantamiento topográfico del lote de terreno e informe técnico realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente los cuales fueron consignados mediante diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, (folio 68 al 77 ambos inclusive).

Riela inserto a los folios 78 al 138 ambos inclusive, acta contentiva de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha, siete (07) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), anexos consignados y dos (02) CD de formato digitalizado contentivos de la grabación de la misma. Así mismo, se acordó testar la foliatura irregular del expediente conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, la representante judicial de la parte actora consignó Informe Técnico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón. Seguidamente, en fecha, veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano CARLOS GOITIA solicitó copias fotostáticas del expediente y lo propio, en fecha, Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014) mediante escrito presentado por el ciudadano BELNYS SANCHEZ, conforme se desprende corre inserto a los folios 139 al 146 ambos inclusive.

Posteriormente mediante auto, de fecha, quince (15) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal ordenó ratificar el oficio Número 150-2014, de fecha, quince (15) de Julio del mismo año librado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 147 y 148).

Mediante auto, de fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal acordó agregar las resultas de la comisión debidamente cumplida y se ordenó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 147 al 160 ambos inclusive).

Sucesivamente, este Tribunal ordenó ratificar mediante oficio lo solicitado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, en fechas, dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014); seis (96) de Febrero y treinta de Julio del año en curso, (folios 161 al 166 ambos inclusive).

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL mediante escrito y anexos acompañados pretendida por los ciudadanos CRISTINO RAFAEL GOITIA y CARLOS ALBERTO GOITIA LAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 738.576 y 10.974.345 respectivamente y domiciliados en el sector La Burra, Parroquia Araurima, Municipio Jacúra del Estado Falcón, representados judicialmente por la Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón.

Subsiguientemente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y acordando la notificación de la parte supuestamente agraviante.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se desprende al folio 145 que desde el día veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte accionante de autos, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regulando lo que sigue:


Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, se evidencia que desde la última actuación de la parte interesada ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL propuesto por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ en su carácter de representante judicial de los ciudadanos CRISTINO RAFAEL GOITIA y CARLOS ALBERTO GOITIA LAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 738.576 y 10.974.345 respectivamente y domiciliados en el sector La Burra, Parroquia Araurima, Municipio Jacúra del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la representación judicial de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, líbrese la boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.
En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta antes-meridiem (11:50 a.m.), se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.