REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001008
ASUNTO : IP01-S-2014-001008


APERTURA A JUICIO.


JUEZA: MARIANA LOYO DI NARDO

SECRETARIO: MARIA TINOCO

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANAHELIA NAVARRO

DEFENSA PRIVADA: Abg FRANCISCO HUMBRIA

ACUSADO RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS
VICTIMA: CAROLINA CEBALLOS


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre del 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y Público del Acusado: RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 15.704.566, nacido en fecha 31-05-1982, de 33 años de edad, RESIDENCIADO CALLE LA PAZ , CASA N° 54, TELEFONO: 0268-2530653; Coro Estado Falcón
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día ocho (08) de Octubre de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el IP01-S-2014-001008, seguida en contra del ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CEBALLOS; Se constituye el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Sala del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. MARIANA LOYO DI NARDO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico la Fiscal Vigésima Abg. ANAHELIA NAVARRO, el Defensor Privado ABG. FRANCISCO HUMBRIA, el imputado RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima CAROLINA CEBALLOS quien quedo notificada en sala en fecha 15 de Septiembre del 2015 Seguidamente, la Juez, declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, se les explica la naturaleza del acto; y le concede la palabra al Fiscal 20° del Ministerio Público, quien expuso narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CEBALLOS, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad. Seguidamente se le impuso al imputado, debidamente identificados en autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero que es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identifico de la siguiente manera RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 15.704.566, nacido en fecha 31-05-1982, de 33 años de edad, RESIDENCIADO CALLE LA PAZ , CASA N° 54, Coro Estado Falcon; TELEFONO: 0268-2530653; los cuales se comprometió a mantener actualizados e informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. Seguidamente se le concedió la palabra el defensor Privado ABG FRANCISCO HUMBRIA, quien expuso: Esta defensa rechaza lo manifestado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, toda vez que fuimos testigos de lo que sucedió en esa oportunidad, ya que nos encontrábamos en este Circuito, ese día nos encontrábamos hablando con la fiscal auxiliar de la fiscalía vigésima del ministerio público de apellido López, es por lo que vamos a demostrar durante el desarrollo del juicio oral que esos hechos no sucedieron, asimismo quiero dejar constancia que esta defensa solicito unas diligencias al ministerio público, a los fines de constatar la hora de salida de este Circuito de mi defendido, diligencias que no se practicaron; Asimismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente” Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CEBALLOS. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos únicamente y se le explicó que no procede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no cumple con los requisitos del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó del sistema Juris, que el acusado se acogió a esta alternativa de suspensión condicional del proceso dentro de los tres años anterioriores, según expediente IP01-S-2011-00002, Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. . CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima las cuales están establecidas en el artículo 90 numerales 5, referida a la prohibición al ciudadano el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima, numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio de la víctima o algún integrante de su familia y 13, prohibición de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima, todas establecidas en la Ley Especial. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RUBEN SALIMAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CEBALLOS. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de 05 cinco días concurran al Tribunal de juicio. “




III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha veintidós (22) DE Julio Del 2014, por la Ciudadana CAROLINA CEBALLOS, presunta victima, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó su deseo de denunciar al ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS; así como expuso entre otras cosas lo siguiente: “ vengo a denunciar a mi ex pareja ya que me amenazo de muerte, a mi persona a mi mama y a mi hija el día d ehoy martes 22/07/2014. Es todo.”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CEBALLOS.

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Así bien; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha cumplido con el mandato constitucional de proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que es importante precisar que este tribunal garantista de los derechos fundamentales garantizo el debido proceso y el Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución en el Articulo 49, ya que las partes tuvieron la oportunidad de acceder a las actas del expediente, alegar y probar, así como ser asistidos por un profesional del derecho en todas y cada uno de los actos donde tuvieron participación y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la Acusación fiscal, así bien se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El Ministerio Público Acusó por el presunto delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que es delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el El Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas promovidas que sustenta la acusación fiscal; testimoniales con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar así como promueve otros medios de pruebas de conformidad con el articulo 341 del código orgánico procesal penal y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación.
Así mismo, El Tribunal se percata que no recibió escrito de contestación o descargo de la defensa privada dentro del lapso legalmente establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:

TESTIMONIALES:
TESTIMONIO: de la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.803.761, en su condición de TESTIGO, ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el Acta de Entrevista rendidas por la ciudadana, que sera presentada a la testigo durante el Juicio Oral y al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del (COPP 2012).
TESTIMONIO: de la ciudadana AMELIA MARGARITA ÁLVAREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.103.142, en su condición de TESTIGO, ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan.
TESTIMONIO: de la ciudadana ANAMELIA GUADALUPE SALMAN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.931.817, en su condición de TESTIGO, ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan
TESTIMONIO: de la ciudadana ELAYNE YURYMY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.349.228, en su condición de TESTIGO, ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan
TESTIMONIO: de los funcionarios DETECTIVE JUAN PEÑA Y JUAN C. LEAL adscritos al (CICPC-Coro, Falcón), ya que los ciudadanos actuaron en el presente proceso, al ser quienes se trasladaron al lugar de los hechos con el objeto de realizar el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/07/2014, número 1676, ya que representa testigos de constatación al hacer constar lo percibido al momento de llegar al sitio del hecho, y exponer en relación a sus características. Se admite de manera conjunta ésta prueba, como PRUEBA DOCUMENTAL, por ser licita y pertinente y necesaria referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/07/2014, número 1676, (que riela en el folio 04- y su vuelto- y del expediente), que sera presentada a los funcionarios durante el Juicio Oral y –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2 del (COPP 2012).

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se admite por su utilidad pertinencia y necesidad de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico procesal penal:
REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDAS DE PERSONAS:.de fecha 22/07/2014, llevada por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Por cuanto la actuación realizada se hizo en su condición de experto con el objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la víctima. Se admite de manera conjunta esta prueba, como PRUEBA DOCUMENTAL con el informe pericial REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDAS DE PERSONAS de fecha 22/07/2014, llevada por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, (que riela en los folios 48 al 51 del expediente), para que sea incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitíra los hechos por los cuales le acusa el Ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los Ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso y Así se decide.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano, RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 15.704.566, por esta incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana presunta víctima CAROLINA CEBALLO. Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, con relación al ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 15.704.566 emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda., instruyéndose al Ciudadano secretario a los fines de remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra los Ciudadanos RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 15.704.566
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes;
TERCERO: El Tribunal le informa al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que el Acusado ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, manifesta en forma voluntaria, sin apremio ni coacción alguna, que NO admitía los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público del Ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 15.704.566; de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
QUINTO: Se mantiene las Medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima las cuales están establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, en tal sentido se Prohíbe al acusado RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS de por si o por terceras personas realice actos que impliquen la persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA CEBALLOS ALVAREZ o algún integrante de su familia; asimismo en atención al numeral 5° se prohíbe al ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS; acercarse a la mujer agredida; en su lugar de trabajo residencia o estudio y ORD 13 se Prohíbe al ciudadano realizar actos de violencia física psicológica o verbal a la ciudadana CAROLINA CEBALLOS.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
SEPTIMO: Se instruye al Ciudadano Secretario, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.

LA JUEZA

Abg. MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA



IP01-S-2014-001008