REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 22 de noviembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002151.
Quien suscribe Abogada MARIELA PIRONA MARIÑEZ, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO, en su carácter de Fiscal VIGÉSIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal Nº 11-DPDM-F20-1862-12, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANK EDUARDO PRINCE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 12.789.149, domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle 03 con Avenida 03, casa S/N, diagonal a dulce de leche los medanos.
VÍCTIMA: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ titular de la cédula de identidad número 18.699.450, domiciliada en el Sector Sabana Larga, segunda Calle, casa S/N, del Municipio Colina del Estado Falcón, TLF: N°: 0426-677-5147
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
DE LOS HECHOS:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano FRANK EDUARDO PRINCE SUAREZ los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ en fecha 14 de Noviembre de 2012, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que en fecha 27/10/2012 el ciudadano la estaba esperando el un local comercial en la ciudad de Coro, que la montó a la fuerza en un taxi y no la dejaba salir de su residencia, que la amenazaba con matar a sus hijas y que la intimida constantemente, hechos ocurridos en Coro, estado Falcón.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el 174 del código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la víctima no acudió a practicarse los exámenes ordenados por el órgano receptor de la denuncia, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano FRANK EDUARDO PRINCE SUAREZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01S-2012-002151, seguido al ciudadano FRANK EDUARDO PRINCE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 12.789.149, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el 174 del código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal y en cuanto a la víctima Notifíquese. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
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ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
JUEZA (S) DEL TRIBUNAL PRIMERO DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
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ABG. MARÍA GABRIELA TINOCO VELIZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
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ABG. MARÍA GABRIELA TINOCO VELIZ
LA SECRETARIA
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