REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 22 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000290


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 28/02/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANGELA GABRIELA LOPEZ PETIT, titular de la cédula de identidad N°: V.- 21.448.445, quien reside en la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: la ciudadana ANGELA GABRIELA LOPEZ PETIT denuncio a su pareja ALVARO JESUS GAVALDON RAMIREZ, ya que desde elmes de Agosto del año 2012, hsta la presente fecha, ha estado retirando de su cuenta bancaria, sin su consentimiento, no es menos cierto que tal dinero pertenecía a su progenitor de nombre LOPEZ SALAS SERVIO SEGUNDO, quien en calidad de testigo expuso ante el CICPC que dicho dinero le pertenecía y que se encontraba depositado en la cuenta corriente de su hija. En tal sentido, es menester acotar que el delito de violencia patrimonial establecido en el artículo 50 de la ley que rige la materia especial, prevé que la acción punible sancionada por el tipo penal consiste en sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, ordenar el bloque de cuentas bancarias o realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes o patrimonio propio de la mujer.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa N° MP-92-665-2013, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ALVARO JESUS GAVALDON RAMIREZ, cédula de identidad N°: V.-5.604.391, quien reside en la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, CALLE PRINCIPAL, MANZANA E, CASA S/N, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no son típicos. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALVARO JESUS GAVALDON RAMIREZ cédula de identidad N°: V.-5.604.391, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA GABRIELA LOPEZ PETIT titular de la cédula de identidad N° V.- 21.448.445, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,(S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TINOCO