REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 22 de noviembre de 2015

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-2015-000488


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3° DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por las Fiscales Décimas del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA y DISLEEN RIVAS, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 19-04-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana N.J.G.R(IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11F10-0137-2011, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOAN JOSÉ BRITO PRIETO, cédula de identidad N°: V.-20.858.921, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“(…) del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se esta en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a Un (01), siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 deI Código Penal, su termino medio, a saber: doce (12) Meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) Años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados en el presente caso datan del 19/04/2011, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (03) años; aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
(…)”

Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOAN JOSÉ BRITO PRIETO, cédula de identidad N°: V.-20.858.921, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.J.G.R (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.

JUEZA (S) PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ


SECRETARIA
ABG. MARÍA TINOCO