REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003610
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA (s): ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TINOCO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
VICTIMA: ANIBEL DE JESÚS MENESES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUERYS JOSUE VENTURA
ACUSADO: JOSE GREGORIO TORRES LAVIERA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en el día 26/11/2015, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES LAVIERA CI: 18.890.727, venezolano, fecha de nacimiento: 11/11/1987, quien reside en: en el sector Santa Rosa, Municipio Tocopero, carretera nacional Morón-Coro punto de referencia diagonal a la cancha. Teléfono: 0416-227-4311

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 01/06/2009 se realiza Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, con los requisitos de Ley, donde se decreta en favor del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES LAVIERA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, imponiéndole la siguiente obligación:
1. La obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2.- Prohibición de acercarse a la victima en el presente asunto por si o por interpuestas personas.
3.- Prohibición de agredir física, verbal y Psicológicamente a la victima.

En fecha 26 de Noviembre del 2015, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la que se evidencio que consta en los folios 115 al 116 del presente expediente, Oficio N° IMPPSP/UTSOFAL5/0501/2015, de fecha 16 de Marzo de 2015, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario mediante el cual remiten copia del informe de finalización N° 1704/2010, de fecha 29/07/2010, suscrito por la Licenciada Jennys Roque, Delegado de Prueba, y del que se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES LAVIERA, culmino su régimen de prueba de forma Favorable, que desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las obligaciones que le impuso el Tribunal y las del Delegado de Prueba. Asimismo, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima ciudadana Anibel Meneses, la cual informo que hasta la presente fecha el ciudadano a cumplido con las condiciones que le impuso al Tribunal en cuanto a ella; por su parte la Defensa Privada, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la Fiscal del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano mediante lo expuesto por la víctima en sala, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/06/2009, por ante el Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

En este mismo orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES LAVIERA CI: 18.890.727, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al SIIPOL y a la Consultoría jurídica de Caracas a los fines de excluir al mencionado ciudadano, de los registros policiales llevados por ante ese organismo con relación a los hechos ventilados en el presente asunto, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a Derecho. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-


LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ


ABG. MARIA TINOCO
SECRETARIA