REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000837
ASUNTO : IP01-S-2014-000837


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GERARDO JESÚS ZARRAGA ZAVALA venezolano, nacido en fecha 21/08/1984, de 31 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.177.917, domiciliado en BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE JOSÉ FAJARDO, CON NEGRO PRIMERO, CASA S/N, CERCA DE LA ESCUELA JULIO CESAR PARRAGA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, TELEFONO: 0412-070-7492;. A quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 19 de Octubre de 2015, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de DOS AÑOS DOS MESES CUATRO DIAS Y SEIS HORAS DE PRISION por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de la niña P. N. R. (IDENTIDAD OMITIDA)., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público representado por la abogada DISLEEN RIVAS, en su condición de Fiscal décima, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “ SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:45 HORAS D ELA MAÑANA INGRESA A LA REDIDENCIA DE LA VICTIMA EN EL PRESENTE CASO UBICADA EN LA URBANIZACION Francisco de Miranda tomando d e la mano a la niña L.D.J.B.C IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, momentos en los cuales esta se encontraba en frente de su casa cerrando la reja por cuanto su progenitora Ana Petit había salido a hacer unas compras de enseres del hogar y la había dejado sola en compañía de su hermana mayor, la adolescente Maria Luisa Reyes de 12 años de edad, procediendo el imputado a dirigir a la referida niña hasta el interior d eunas de las habitaciones de su casa, tirarla en la cama e intentar despojarla de la vestimenta que portaba para el momento, siendo esta una braga ara niña con estampado de animal print, abrirle las piernas y acto seguido comenzar a quitarse el mismo su cinturón y desabrocharse el pantalón, momento en el cual la niña se asusta y comienza a gritar llamando a su hermana, la cual se encontraba para el momento viendo televisión en la habitación de su progenitora y esta al escuchar los gritos de su hermanita, procede a dirigirse hasta la habitación donde se encontraba la niña, percatándose que un intruso se encontraba en su residencia y es un empleado de Panamerican Cable Tv, toda vez que vestía su uniforme, por lo que la adolescente le inquiere en la relación a que hace en el interior de su vivienda y este nervioso contesta que verificando la señal de cable, seguidamente la adolescente observa salir su pequeña hermana llorando de la habitación, manifestando lo que el ciudadano le había hecho, siendo en ese momento en el cual el emprende la huida, posteriormente siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana una vez la progenitora regresa a su vivienda y su hija Maria Luisa le comenta lo sucedido esta procede a trasladarse hasta el centro comercial Shopping center ubicado en la Av. Rómulo Gallegos de esta ciudad donde están ubicadas las oficinas de la empresa PANAMERICAN CABLE TV a informarle a la encargada lo sucedido con uno de los empleados y posteriormente se dirige hasta la dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón, a fin formular la denuncia correspondiente, se constituyo la comisión integrada por los funcionarios ALINSO LARA y OFICIAL IRVING FERENANDEZ adscritos a la policía del Estado Falcón, quines aproximadamente la 1:15 horas de la tarde se trasladan hasta la oficina principal de PANAMERICAN CABLE, encontrando entre los presentes un ciudadanos de rasgos físicos y vestimenta a la del presunto agresor, el ciudadano muestra evidente nerviosismo, quedando identificado como GERARDO JESUS ZARRAGA ZAVALA…” Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir la acusación Fiscal, con fundamento en los artículos 308 y 309 del COPP, en relación con el artículo 312 eiusdem y 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GERARDO JESUS ZARRAGA ZAVALA, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS: de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza den Ley del Código Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:

1.- declaración del funcionario Dr. Adrián Jiménez, experto profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL, de fecha 06/11/2014, practicado a la niña L.D.J.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar que efectivamente la niña víctima en el presente asunto presentó una desfloración antigua de himen, lo cual indica que la misma sostuvo actividad sexual que implicó penetración por sus genitales, siendo conteste con lo manifestado por la niña al momento rendir entrevista en torno a los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público. El reconocimiento Medico Legal practicado por este funcionario, riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio- al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA, Y ORLANDO PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, a fin que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 18/01/2014, la cual es útil pertinente y necesarias por cuanto se desprende que se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 04, calle 09, casa número 57, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, donde una vez en el referido lugar fueron atendidos por la Representante Legal de la niña víctima, ciudadana Ana Petit, titular de la cédula de identidad N° V- 17.923.120, quien les permitió el libre acceso a la vivienda a fin de practicar la diligencia de investigación ordenada.

Declaración de la funcionaria por la funcionaria INSPECTOR INGENIERA QUÍMICA JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, A FIN DE QUE RATIFIQUE Y RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-289, suscrito en fecha 158/07/2014, la cual es útil pertinente y necesaria “… EVIDENCIA 1: una (01) prenda de vestir de uso infantil de las comúnmente denominada BRAGA, confeccionada en fibras sintéticas, teñida de color marrón y negro (estampado tipo tigre)… EVIDENCIA 2: Una (01) prenda íntima de vestir de uso infantil de las comúnmente denominadas PANTALETA, de uso femenino, confeccionado en fibras naturales teñida de color azul, tonalidad celeste… EVIDENCIA 3: una 8019 gorra elaborada en fibras naturales y tela tipo malla, teñida de color gris, presenta etiqueta identificativa interna en donde se lee Nike, exhibe bordada en su parte anterior donde se lee: Nike, y estampado de color rosado y azul a nivel de la vicera… EVIDENCIA 4: Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente SUÉTER, manga larga, elaborada en fibras sintéticas, teñido de color gris, con cuello y mangas teñida en color verde, exhibe etiqueta identificativa interna donde se Lle L/G, presenta un bordado en la parte anterior de el área de proyección anatómica de la región pectoral de lado izquierdo donde se lee PAN AMERICAN CABLE TV… EVIDENCIA 5: Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales teñido en color gris, presenta una etiqueta identificativa interna donde se lee LEVIS 100% COTTON 501… EVIDENCIA 6: Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente CORREA… elaborada en fibras sintéticas de color blanco… EVIDENCIA 7: Una (01) prenda íntima de vestir de las comúnmente denominadas BÓXER, de uso masculino, confeccionada en fibras sintéticas, teñida de color amarillo, exhibe una descripción identificativa interna en donde se lee 92% NAYLON 8% ELASTANO, entre otras cosas, además ostenta una inscripción en su parte anterior donde se lee en letras de color gris LEOPOLDO. En la pieza se visualizaron manchas de color beige, en el área de proyección anatómica de la región genital, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento… “y mediante la cual luego del peritaje realizado se concluye lo siguiente: “… la visualización bajo la luz de WOOD, permitió la ubicación de las manchas de interés criminalístico en las evidencias estudiadas, a la que posteriormente se le efectúa análisis para determinar naturaleza dando POSITIVO las EVIDENCIAS 2 Y 7… En los análisis bioquímicos efectuados a la EVIDENCIA 7 SE DETERMINO LA PRESENCIA DEL ANTÍGENO PROTÁTICO ESPECÍFICO (PSA), el cual es componente del líquido seminal… “. Dicho elemento permite determinar que en la ropa interior del Bóxer que portaba el imputado para el momento en el cual se practica su aprehensión a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, se determinó la presencia de sustancia seminal, lo cual es indica que el imputado de autos tuvo una eyaculación o restos de eyaculación en su ropa interior pocos momentos después de que saliera huyendo de la residencia de la víctima de 5 años, residencia ésta a la cual ingresó de manera ilegal y clandestina con la intensión de abusar sexualmente de la niña a la cual introdujo en una de las habitaciones, le abrió las piernas e intento quitarle la vestimenta que portaba, intentando de la misma manera su pantalón y correa.

3.- Declaración de las funcionarias Psicóloga IRELYS VERA, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con la finalidad de que depongan en juicio en relación a la Evaluación Psicológica e Integral practicada a la niña P.N.R.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, a fin de que reconozca INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita en fecha 22/07/2014; mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “… situación actual: yo estaba jugando con mi hermana Rosi el vino y me estaba diciendo “papito papito” estaba subiendo por la cabilla. Cuando mi hermana mayor me manda a cerrar la puerta, fui a cerrar, él entró me tiró a la cama, me abría las piernas yo la cerraba y empecé a llamar a Luisa y él me dijo que me iba a dar un caramelo. Me asusté un poquito. Síntesis de resultados:… la entrevista se desarrolló con juegos previos hasta lograr tomar la rema referente a la experiencia vivida, se indago sobre el conocimiento de los términos como papito del cual no tiene ningún conocimiento, sin embargo responde con respuestas escuchadas de los adultos así como el desconocimiento de lo que quería el agresor, por tanto sólo se asustó un poquito… Referente a los indicadores emocionales arrojados por los test psicológicos se encontraron audacia, imaginación y disgregación. Esto se manifiesta a nivel social con contacto social débil. Los indicadores en las pruebas psicométricas aunado a la actitud presentada en la evaluación y la observación no se encontró afectación emocional…” prueba esta licita pertinente y necesaria por cuanto permite demostrar los test psicológicos arrojados por la niña victima en el presente caso.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
Declaración del funcionario OFICIAL ALINSON LARA Y OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a fin de que deponga lo que bien tenga en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 17/07/2014; toda vez que la suscribió, necesaria para establecer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue practicada la aprehensión del imputado de autos.

Declaración de la niña P.N.R (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse de la declaración de la víctima en la presente causa y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que se suscitaron los hechos y de todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
Declaración de ala adolescente M.L.R de 12 Años de edad; prueba licita pertinente y necesaria porque permite establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos.
Declaración de la ciudadana ANA PETIT, por ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Falcón, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, por tratarse de la declaración de la progenitora de la niña víctima en la presente causa y podrá disponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que tuvo conocimiento de los hechos de abuso sexual perpetrados en perjuicio de su hija, con ello la Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
Declaración del Ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO; titular de la cedula de identidad numero 15.141.645; prueba licita pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar la fecha y hora en que ocurrieron los hechos.
Declaración de la ciudadana CLAUDIA C. POLANIA G, titular de la cédula de identidad N° V- 24.272.263, Administradora de la Compañía Anónima Pan American Cable TV.,, prueba licita pertinente y necesaria porque permite acreditar que el imputado labora en la empresa Pan American Cable TV


PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen –para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICA N° 1176, suscrita en fecha 17/07/2014, por el Dr. ADRIÁN JIMÉNEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, practicando en fecha 17/07/2014, a la niña P.N.R.P, de 05 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “…Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Membrana himeneal de bordes lisos continuos sin perdida de solución de continuidad. Ano Rectal: Indemne… “

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1611, suscrita en fecha 18/07/2014, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JUAN SILVA Y DETECTIVE ORLANDO PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 09, MANZANA NÚMERO 04, CASA NÚMERO 57, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida que se configura como una vivienda, presentando en su fachada principal orientada en sentido norte, que se encuentra constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo, se observa un medio de acceso protegido por una puerta del tipo batiente elaborada en metal de color blanco, la misma permite el acceso a dicha vivienda, la cual se encuentra confeccionada con paredes de bloques frisados y pintados de color amarillo, piso de cemento pulido de color rojo, techo de madera.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-289, suscrito en fecha 158/07/2014, por la funcionaria INPSECTOR INGENIERA QUÍMICA JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, practicada a la evidencia descrita como: “… EVIDENCIA 1: una (01) prenda de vestir de uso infantil de las comúnmente denominada BRAGA, confeccionada en fibras sintéticas, teñida de color marrón y negro (estampado tipo tigre)… EVIDENCIA 2: Una (01) prenda íntima de vestir de uso infantil de las comúnmente denominadas PANTALETA, de uso femenino, confeccionado en fibras naturales teñida de color azul, tonalidad celeste… EVIDENCIA 3: una 8019 gorra elaborada en fibras naturales y tela tipo malla, teñida de color gris, presenta etiqueta identificativa interna en donde se lee Nike, exhibe bordada en su parte anterior donde se lee: Nike, y estampado de color rosado y azul a nivel de la vicera… EVIDENCIA 4: Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente SUÉTER, manga larga, elaborada en fibras sintéticas, teñido de color gris, con cuello y mangas teñida en color verde, exhibe etiqueta identificativa interna donde se Lle L/G, presenta un bordado en la parte anterior de el área de proyección anatómica de la región pectoral de lado izquierdo donde se lee PAN AMERICAN CABLE TV… EVIDENCIA 5: Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales teñido en color gris, presenta una etiqueta identificativa interna donde se lee LEVIS 100% COTTON 501… EVIDENCIA 6: Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente CORREA… elaborada en fibras sintéticas de color blanco… EVIDENCIA 7: Una (01) prenda íntima de vestir de las comúnmente denominadas BÓXER, de uso masculino, confeccionada en fibras sintéticas, teñida de color amarillo, exhibe una descripción identificativa interna en donde se lee 92% NAYLON 8% ELASTANO, entre otras cosas, además ostenta una inscripción en su parte anterior donde se lee en letras de color gris LEOPOLDO. En la pieza se visualizaron manchas de color beige, en el área de proyección anatómica de la región genital, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento… “y mediante la cual luego del peritaje realizado se concluye lo siguiente: “… la visualización bajo la luz de WOOD, permitió la ubicación de las manchas de interés criminalístico en las evidencias estudiadas, a la que posteriormente se le efectúa análisis para determinar naturaleza dando POSITIVO las EVIDENCIAS 2 Y 7… En los análisis bioquímicos efectuados a la EVIDENCIA 7 SE DETERMINO LA PRESENCIA DEL ANTÍGENO PROTÁTICO ESPECÍFICO (PSA), el cual es componente del líquido seminal… “. Dicho elemento permite determinar que en la ropa interior del Bóxer que portaba el imputado para el momento en el cual se practica su aprehensión a pocos momentos de haberse suscitado los hechos, se determinó la presencia de sustancia seminal, lo cual es indica que el imputado de autos tuvo una eyaculación o restos de eyaculación en su ropa interior pocos momentos después de que saliera huyendo de la residencia de la víctima de 5 años, residencia ésta a la cual ingresó de manera ilegal y clandestina con la intensión de abusar sexualmente de la niña a la cual introdujo en una de las habitaciones, le abrió las piernas e intento quitarle la vestimenta que portaba, intentando de la misma manera su pantalón y correa, siendo impedida su acción por los gritos de la víctima y por ser sorprendido dentro de la vivienda por la hermana mayor de ésta, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita en fecha 22/07/2014, por la funcionaria LIC. IRELYS VERA, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la niña P.N.R.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “… situación actual: yo estaba jugando con mi hermana Rosi el vino y me estaba diciendo “papito papito” estaba subiendo por la cabilla. Cuando mi hermana mayor me manda a cerrar la puerta, fui a cerrar, él entró me tiró a la cama, me abría las piernas yo la cerraba y empecé a llamar a Luisa y él me dijo que me iba a dar un caramelo. Me asusté un poquito. Síntesis de resultados:… la entrevista se desarrolló con juegos previos hasta lograr tomar la rema referente a la experiencia vivida, se indago sobre el conocimiento de los términos como papito del cual no tiene ningún conocimiento, sin embargo responde con respuestas escuchadas de los adultos así como el desconocimiento de lo que quería el agresor, por tanto sólo se asustó un poquito… Referente a los indicadores emocionales arrojados por los test psicológicos se encontraron audacia, imaginación y disgregación. Esto se manifiesta a nivel social con contacto social débil. Los indicadores en las pruebas psicométricas aunado a la actitud presentada en la evaluación y la observación no se encontró afectación emocional…”


Fundamentos de Hecho y de Derecho
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes,
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a la mitad de la pena que haya debido imponerse que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del último aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Sobre esta Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”


Asi pues; observadas las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano GERARDO JESUS ZARRAGA, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y articulo 80 primer aparte del código penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña P.N.R.P; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena y luego la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de ABUSO SEXUAL, dado que es un delito, es unos de los delitos de competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los abusos sexuales, de distinta naturaleza, son actos típicamente sexistas a la vez que buena parte son tomados como normales, en tanto la mujer es culturalmente abstraída de la posibilidad de decidir sobre su propia sexualidad.

La violencia de género, de la cual se ocupa centralmente éste tribunal y a la que pertenece éste acto, ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Al momento de decidir, este tribunal toma en cuenta su propia jurisprudencia al incorporar la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO ALBERTO SANCHEZ MESA, Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:

“Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas Electra González, 1 Vania Martínez, 2 Carolina Leyton, 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:
Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación.
Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños
Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género.


En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006
El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita
Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].
No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2].


La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.
En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

Así mismo el delito aludido corresponde al de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem y articulo 80 primer aparte del código penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal.
Es menester extraer el tipo penal que define la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente respecto a este delito “ abuso Sexual”, observemos : “
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”
Así mismo es menester extraer el tipo penal acusado VIOLACION DE DOMICILIO:
“Cualquiera que arbitraria clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses”

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido.”

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem y articulo 80 primer aparte del código penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal.

DE LA PENA A IMPONER TOMANDO EN CUENTA LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;……… solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado y puntos suspensivos del tribunal )
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2 –homicidio intencional
3-violación y delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños niñas

4.-secuestro
5- En los delitos de corrupción y delitos que cause grave daño al patrimonio publico y a la administración publica

6.- Tráfico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales ……..


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA tenemos que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, establece para ese delito una pena que va desde los 02 años a 06 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 4 AÑOS de prisión. con las agravantes previstas en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente el cual prevé como circunstancia agravante a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente; siendo que en el presente caso la victima es una niña de tan solo cinco (05) años de edad, siendo persona especialmente vulnerable. Aumentándose A 1 AÑO Y 4 MESES DE PENA siendo el resultado 5 años y 4 meses; y para el delito de violación de domicilio son de quince días a quince meses de prisión siendo el termino medio 9 meses. Tomando en cuenta el artículo 88 del código penal . A partir de allí, aplicaríamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos efectuada; haciendo la rebaja prevista en el referido Articulo quedando la pena en DOS AÑOS CUATRO MESES Y VEINTE DIAS de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial de delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve:
Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica, para el acusado GERARDO JESUS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem y articulo 80 primer aparte del código penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal. en perjuicio de la adolescente P.N.R. (Identidad omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto señalan su licitud, necesidad y pertinencia, que serán evacuados en un eventual juicio oral y público, y donde se podrá determinar su responsabilidad o no, una vez evacuados dichos medios probatorios, los cuales serán valorados por el juez de juicio correspondiente.
TERCERO: CONDENA al ciudadano GERARDO JESUS ZARRAGA titular de la cedula de identidad numero 17.177.917; a cumplir pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y VEINTE DIAS de prisión; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem y articulo 80 primer aparte del código penal y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal. en perjuicio de la adolescente P.N.R. (Identidad omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al ciudadano GERARDO JESUS ZARRAGA a cumplir penas accesorias previstas en el articulo 69 numeral 2 numeral 3 y numeral 5 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de del tiempo de la condena la cual cumplirá en la primera autoridad civil del Municipio donde reside. Así mismo se ordena la suspensión de cargo o ejercicio de la profesión, en virtud de que el delito se cometió en ejercicio de sus funciones como trabajador operario de la empresa PANAMERICAN CABLE, por lo cual se remite copia certificada de la presente decisión a la empresa PANAMERICAN CABLE.
QUINTO: Se ORDENA al ciudadano GERARDO JESUS ZARRAGA, previamente identificado, a cumplir programas de atención orientación y prevención a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de un (01) año, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEXTO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución vigente.
SEPTIMO: en virtud de que la victima de la presente causa es niña conforme a los dispuesto en el Articulo 2 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente , y siendo que es deber del Estado brindarle una protección integral, consona con su edad; se acuerda remitirlas en compañía de su representante legal al equipo multididisciplinario de este tribunal a los fines de incluirla de manera individual en los programas de asistencia integral rehabilitación e integración debiendo garantizarse su atención psicológica y medica especial. Garantizándole a la víctima P.N.R (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad.
NOVENO: Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Líbrese los oficios respectivos y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal único de Ejecución de manera inmediata.


Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Control Nº 01, de delitos de Violencia contra la Mujer; a los veintisiete días del mes de Noviembre de 2.015.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
ABG MARIANA LOYO DI NARDO
EL SECRETARIO
ABG CARLOS MARTINEZ




EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLI0 CON LO ORDENADO
IP01S-2014-00837