REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 8 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001043
ASUNTO : IP01-S-2013-001043
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001043
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 12/07/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MERQUIADES ISABEL CAMPOS DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.160, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto, que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la denunciante aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra de ciudadano ARGENIS ACOSTA MEDINA, como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que en la Causa no constan elementos de convicción suficientes para presumir que el ciudadano es el autor participe de los delitos por los cuales esta siendo denunciado por cuanto los testigos manifiestan que el ciudadano la insulta, y la humilla, y que la ciudadana les manifestó que la había golpeado, pero ninguno de ellos manifestó que le observaron hematomas, algún enrojecimiento a la víctima, lo cual se concatena con el informe medico legal, donde no se evidencian lesiones que clasificar desde el punto de vista medico legal, ni refiere dolor en ninguna parte del cuerpo. En lo que respecta al informe Psicológico tampoco se le detecta patología asociada al caso, es decir, que no tiene ningún tipo de afectación, por lo tanto no existe la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001043, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ARGENIS ACOSTA MEDINA, cédula de identidad N°: V.-3.547.452, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sólo consta en las actuaciones que si bien es cierto que se denunció un hecho que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos; y siendo que como prueba de certeza es indispensable el Informe psicológico de la víctima, el cual arrojó como resultado que no se detecta patología en el área psicológica relacionada con los hechos señalados por la denunciante; por lo que la víctima no presenta daño emocional, lo que impide demostrar el daño exigido en el referido tipo penal; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ARGENIS ACOSTA MEDINA, cédula de identidad N°: V.-3.547.452, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERQUIADES ISABEL CAMPOS DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.160, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
MARIANA LOYO DI´NARDO
LA SECRETARIA,
MARÍA TINOCO
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