REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 8 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001287
ASUNTO : IP01-S-2014-001287

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001287


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 12/10/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA AMPARO RODRIGUEZ CHIRIRNOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.640, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció uno hecho que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano JOSÉ RAMON MELENDEZ RODRIGUEZ, hacia la ciudadana MARIA AMPARO RODRIGUEZ CHIRINOS no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos. Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano JOSÉ RAMON MELENDEZ RODRIGUEZ le causó un daño de carácter psicológico y ejecutó un comportamiento dirigido a intimidar y atemorizar a la ciudadana MARIA AMPARO RODRIGUEZ CHIRINOS. La manera para constatar o comprobar el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Efectivamente, como lo revelan las actas procesales no hay forma de demostrar que este acto se realizo, ya que la fiscal auxiliar del despacho se traslado hacia el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en busca de resultados del examen medico forense y dejo constancia en el acta de recolección de resultados que la víctima no asistió a practicarse dicho examen. La acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias) y la propia declaración de la víctima debe arrojar, elementos inequívocos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado, sin embargo se insiste, a la presente fecha no hay declaraciones de terceras personas que den fe de los hechos denunciados por la víctima. es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSÉ RAMÓN MELENDEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por cuanto si bien es cierto se denuncio una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-001287, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSÉ RAMON MELENDEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad NO POSEE, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sólo consta en las actuaciones que si bien es cierto que se denunció un hecho que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos; y siendo que como prueba de certeza es indispensable el Informe psicológico de la víctima, el cual arrojó como resultado que no se detecta patología en el área psicológica relacionada con los hechos señalados por la denunciante; por lo que la víctima no presenta daño emocional, lo que impide demostrar el daño exigido en el referido tipo penal; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMON MELENDEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad NO POSEE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AMPARO RODRIGUEZ CHIRIRNOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.640, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,

MARIANA LOYO DI´NARDO

LA SECRETARIA,
MARÍA TINOCO