REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 8 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001392
ASUNTO : IP01-S-2014-001392


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001392


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 02/04/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana G.A.B.C(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-26.986.193, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en encabezado de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no obstante del contenido de las misma se desprende del delito denunciado por cuanto solo se cuenta con lo manifestado por la víctima adolescente, sin mas testigos presenciales o testimoniales de los hechos investigados, aunado a esto a lo arrojado en la Evaluación Medico Forense Ginecológico Ano-Rectal la cual dio como resultado como conclusión: ADOLESCENTE FEMENINA QUE NO PRESENTA LESIONES RECIENTES O ANTIGUAS, HIMEN CON DESFLORACIÓNJ ANTIGUA, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Organico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundada mente el enjuiciamiento del imputado.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-001392, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ELIEZAR CHIRINOS, cédula de identidad se desconoce, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sólo consta en las actuaciones que si bien es cierto que se denunció un hecho que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos; y siendo que como prueba de certeza es indispensable el Informe psicológico de la víctima, el cual arrojó como resultado que no se detecta patología en el área psicológica relacionada con los hechos señalados por la denunciante; por lo que la víctima no presenta daño emocional, lo que impide demostrar el daño exigido en el referido tipo penal; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ELIEZER CHIRINOS, cédula de identidad se desconoce, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE,, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.A.B.C(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-26.986.193, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,


MARIANA LOYO DI´NARDO

LA SECRETARIA,
MARÍA TINOCO