REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001509
ASUNTO : IP01-S-2014-001509



TRIBUNAL:
JUEZA: ABOG. MARIANA LOYO DI NARDO
SECRETARIO: ABOG. MARIA TINOCO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DILSLEEN RIVAS
DEFENSA PUBLICA: ABOG. YORGELIS CASTILLO
ACUSADO: RAMON ANTONIO COLOMBO
VÍCTIMA: L.D.J.B.C (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 65 de la LOPNNA)

AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de audiencias y medidas en delitos de Violencia contra la mujer, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAMON ANTONIO COLOMBO venezolano, nacido en la Parroquia Piedra Grande, Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha 13/01/1955 de 60 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.474.974, 6° año grado de instrucción, profesión u oficio: albañil, hijo de Leonarda Ramona Colombo (madre) y Ramón Antonio Pineda (padre) y domiciliado en la población de Dabajuro, sector, Capatarida, calle principal, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, punto de referencia: diagonal a la casa de la cultura, casa de Daniel Salón, teléfono 0426-823-5611. A quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 29 de Septiembre de 2015, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de DIESINUEVE 19 AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 68 numerales 7 de la ley que rige la materia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: L. D. J. B. C. (IDENTIDAD OMITIDA), todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público representado por la abogada DISLEEN RIVAS, en su condición de Fiscal décima, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “La niña L.D.J.B.C IDENTIDAD OMITIDA, comienza a visitar constantemente la residencia del ciudadano RAMON COLOMBO, quien vivía solo en la casa n| M15 de la calle libertad y comienza a exhibir películas pornográficas para así despertar la curiosidad sexual de una niña que tenia tan solo 9 años de edad para el momento en cual iniciaron los hechos, para luego llegar al punto de proponerle hacer lo mismo que veía en las películas, cosa a lo que la niña primero se negó pero luego, debido a la presión y manipulación del imputado de autos accedió a tener contacto sexual con el imputado, siendo esa oportunidad la primera vez que sostenía actos sexuales con un hombre que se aprovecho de la inocencia y vulnerabilidad de la niña para saciar sus deseos sexuales, posteriormente y para que esta guardara silencio , continuo haciéndole regalos y se constituyo entre ellos una especie de relación sentimental donde el ciudadano ROMIN COLOMBO trataba a la niña como su pareja sexual, corrompiendo todo rastro de inocencia exponiéndola a realizar conductas sexuales no consonas a su edad, que iniciaron desde el mes de abril del 2012 hasta el mes de octubre del 2013, en el mes de noviembre del 2014 la ciudadana JUDITH ALVAREZ quien es co-pastora de la iglesia evangélica rosa de saron, en capatarida Municipio buchivacoa, del estado Falcón se le acerca a la ciudadana Martina colina y le comenta que su hija de nombre L.D.J.B.C IDENTIDAD OMITIDA cuando asistía a la iglesia llevaba ,muchas chucherías y le preguntaba que si ella le daba dinero para comprar las golosinas, la ciudadana Martina colina le manifiesta que ella no le daba dinero a la niña para comprar las golosinas, por lo que en ese momento piensa que su hija le estaba sustrayendo dinero sin permiso, posteriormente la ciudadana JUDIH ALVAREZ procedió hablar con la niña L.D.J.B.C IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole de donde sacaba el dinero para comprar las chucherías, alo que la niña contesta que el ciudadano RAMON COOMBO, era la persona que le daba el dinero y había dado una autorización en la bodega de capatarida para que ella fuera a buscar las chucherías y el las pagaba posteriormente, que una vez que la ciudadana JUDIT ALVAREZ , se retiro de su vivienda su hija L.D.J.B.C IDENTIDAD OMITIDA, le manifiesta que Ramon colombo había ABUSADO DE ELLA SEXUALMENTE EN VARIAS OPORTUNIDADES HACE POCO MENOS DE UN AÑO en casa donde vivía el referido ciudadano, motivo por el cual se dirigió junto con su hija hasta el hospital de capatarida para que un doctor la examinara, donde luego de dicha revisión le informan que la niña presentaba signos de haber tenido relaciones sexuales..)” (cursiva pertenecen a quien suscribe
.”

Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano Ramon Colombo, acusándolo formalmente de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña L.D.J.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad. De igual forma, esta Representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Ramon Colombo.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 133 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa Publica abg Yogelis Castillo; al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “…en conversación sostenida con su defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicita se tomen en cuanta la circunstancias atenuantes por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales”

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 308 y 309 del COPP, en relación con el artículo 312 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RAMON COLOMBO, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS: de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza den Ley del Código Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:

1.- declaración del funcionario Dr. Adrián Jiménez, experto profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL, de fecha 06/11/2014, practicado a la niña L.D.J.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar que efectivamente la niña víctima en el presente asunto presentó una desfloración antigua de himen, lo cual indica que la misma sostuvo actividad sexual que implicó penetración por sus genitales, siendo conteste con lo manifestado por la niña al momento rendir entrevista en torno a los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público. El reconocimiento Medico Legal practicado por este funcionario, riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio- al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES JOSÉ PIRELA, JORGE PETIT, FRANLIS RIVERO Y RENZO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Dabajuro, a fin que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 083-15 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12/01/2015, practicada en el siguiente lugar: SECTOR CENTRO, CALLE LIBERTAD, CASA M15, PARROQUIA CAPATÁRIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto permite acreditar la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales el imputado de autos abusó sexualmente de manera continuada de la niña víctima en el presente asunto, tocando sus partes íntimas y penetrándola por vía vaginal desde que ésta tenía 8 años hasta los 11, valiéndose de la inocencia y vulnerabilidad de la niña, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

3.- Declaración de las funcionarias Psicólogas IRELYS VERA Y GABRIELA QUEVEDO, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con la finalidad de que depongan en juicio en relación a la Evaluación Psicológica e Integral practicada a la niña L.D.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, cuya práctica fue solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 01/12/2014, según oficio N° FAL-10-1185-2014 y recibido en fecha 02/12/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
1.- Declaración de la niña L.D.J.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse de la declaración de la víctima en la presente causa y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que se suscitaron los hechos y de todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
2.- Declaración de la ciudadana MARTINA COLINA TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.149.313, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, por tratarse de la declaración de la progenitora de la niña y la adolescente víctimas en la presente causa y podrá disponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que tuvo conocimiento de los hechos de abuso sexual perpetrados en perjuicio de su hija por parte del ciudadano Ramón Antonio Colombo y de todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3.-Declaración del ciudadano GILBER ALEXANDER DELGADO ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.315.128, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos, por cuanto permite corroborar la información aportada por la niña víctima en el presente asunto al manifestar que el imputado de autos constantemente y cada vez que iba a la iglesia los días domingo le daba dinero para que comprara golosinas a cambio de que la niña tuviera relaciones sexuales con su persona, observándose la manipulación empleada por el imputado de autos para que la niña no se opusiera a los contactos sexuales, aunado el hecho de que se trata de una víctima especialmente vulnerable que no cuenta con la madurez física o emocional para racionalizar las implicaciones de un acto sexual con una persona adulta y experimentada, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público,
4.-Declaración de la ciudadana JUDITH DE LOS ÁNGELES ALVAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.588.287, por cuanto permite corroborar la información aportada por la niña víctima en el presente asunto al manifestar que el imputado de autos constantemente y cada vez que iba a la iglesia los días domingo le daba dinero para que comprara golosinas a cambio de que la niña tuviera relaciones sexuales con su persona, observándose la manipulación empleada por el imputado de autos para que la niña no se opusiera a los contactos sexuales, aunado al hecho de que se trata de una víctima especialmente vulnerable que no cuenta con la madurez física o emocional para racionalizar las implicaciones de un acto sexual con una persona adulta y experimentada, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
5.- Declaración del funcionario OFICIAL JEFE JOSÉ JIMENEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a fin de que deponga lo que bien tenga en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 15/05/2015, toda vez que la suscribió, necesaria para establecer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue practicada la aprehensión del imputado de autos, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada en su contra por éste Tribunal, conforme a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acta de investigación suscrita por este funcionario donde consta la aprehensión del imputado, riela inserta en el presente expediente y le podrá ser presentada en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen –para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL, suscrita en fecha 06/11/2014, por el Experto Profesional I, DR. ADRIÁN JIMÉNEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña L.D.J.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad. Dicho elemento de convicción permite acreditar que efectivamente la niña víctima en el presente asunto presentó una desfloración antigua de himen, lo cual indica que la misma sostuvo actividad sexual que implicó penetración por sus genitales, siendo conteste con lo manifestado por la niña al momento de rendir entrevista en torno a los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 083-15 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12/01/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ PIRELA, JORGE PETIT, FRANLIS RIVERO Y RENZO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: SECTOR CENTRO, CALLE LIBERTAD, CASA M15, PARROQUIA CAPATÁRIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se acredita la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales el imputado de autos abuso sexualmente de manera continuada de la niña víctima en el presente asunto, tocando sus partes íntimas y penetrándola por vía vaginal desde que ésta tenía 8 años hasta los 11, valiéndose de la inocencia y vulnerabilidad de la niña, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
3.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por las Psicólogas GABRIELA QUEVEDO E IRELYS VERA, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, practicado a la niña L.D.J.B.C (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima. Por cuanto permite acreditar el grado de afectación emocional presentado por las víctimas en el presente asunto, con ocasión de los abusos sexuales que fueron perpetrados en su perjuicio por parte del imputado de autos, lo cual les ha traído repercusiones en su normal desarrollo psicoevolutivo, problemas académicos, paterno filiales y sociales.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me imponga sentencia condenatoria”


HECHOS QUE QUEDARON ACREDITADOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS FORMULADO POR EL ACUSADO
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“La niña L.D.J.B.C IDENTIDAD OMITIDA, comienza a visitar constantemente la residencia del ciudadano RAMON COLOMBO, quien vivía solo en la casa n| M15 de la calle libertad y comienza a exhibir películas pornográficas para así despertar la curiosidad sexual de una niña que tenia tan solo 9 años de edad para el momento en cual iniciaron los hechos, para luego llegar al punto de proponerle hacer lo mismo que veía en las películas, cosa a lo que la niña primero se negó pero luego, debido a la presión y manipulación del imputado de autos accedió a tener contacto sexual con el imputado, siendo esa oportunidad la primera vez que sostenía actos sexuales con un hombre que se aprovecho de la inocencia y vulnerabilidad de la niña para saciar sus deseos sexuales, posteriormente y para que esta guardara silencio , continuo haciéndole regalos y se constituyo entre ellos una especie de relación sentimental donde el ciudadano ROMIN COLOMBO trataba a la niña como su pareja sexual, corrompiendo todo rastro de inocencia exponiéndola a realizar conductas sexuales no consonas a su edad, que iniciaron desde el mes de abril del 2012 hasta el mes de octubre del 2013, en el mes de noviembre del 2014 la ciudadana JUDITH ALVAREZ quien es co-pastora de la iglesia evangélica rosa de saron, en capatarida Municipio buchivacoa, del estado Falcón se le acerca a la ciudadana Martina colina y le comenta que su hija de nombre L.D.J.B.C IDENTIDAD OMITIDA cuando asistía a la iglesia llevaba ,muchas chucherías y le preguntaba que si ella le daba dinero para comprar las golosinas, la ciudadana Martina colina le manifiesta que ella no le daba dinero a la niña para comprar las golosinas, por lo que en ese momento piensa que su hija le estaba sustrayendo dinero sin permiso, posteriormente la ciudadana JUDIH ALVAREZ procedió hablar con la niña L.D.J.B.C IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole de donde sacaba el dinero para comprar las chucherías, alo que la niña contesta que el ciudadano RAMON COOMBO, era la persona que le daba el dinero y había dado una autorización en la bodega de capatarida para que ella fuera a buscar las chucherías y el las pagaba posteriormente, que una vez que la ciudadana JUDIT ALVAREZ , se retiro de su vivienda su hija L.D.J.B.C IDENTIDAD OMITIDA, le manifiesta que Ramon colombo había ABUSADO DE ELLA SEXUALMENTE EN VARIAS OPORTUNIDADES HACE POCO MENOS DE UN AÑO en casa donde vivía el referido ciudadano, motivo por el cual se dirigió junto con su hija hasta el hospital de capatarida para que un doctor la examinara, donde luego de dicha revisión le informan que la niña presentaba signos de haber tenido relaciones sexuales… “

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes,
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a la mitad de la pena que haya debido imponerse que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así mismo en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del último aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Sobre esta Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…………
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. .

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

CONSIDERACIONES RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA

Asi pues; observadas las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano RAMON COLOMBO, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 ejusdem, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 68 numerales 7 y 9 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena y luego la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de ABUSO SEXUAL: El abuso sexual infantil y de adolescentes, es unos de los delitos de competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los abusos sexuales, de distinta naturaleza, son actos típicamente sexistas a la vez que buena parte son tomados como normales, en tanto la mujer es culturalmente abstraída de la posibilidad de decidir sobre su propia sexualidad.

La violencia de género, de la cual se ocupa centralmente éste tribunal y a la que pertenece éste acto, ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006
El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita
Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].
No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2].

La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.
En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.
Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.
Así mismo el delito aludido corresponde al de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Es menester extraer el tipo penal que define la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente respecto a este delito, observemos : “
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la cusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido.”
Artículo 99 del Código Penal; Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes L.D.B.C (Identidad omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
DE LA PENA A IMPONER TOMANDO EN CUENTA LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;……… solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado y puntos suspensivos del tribunal ) ……..

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2 –homicidio intencional
3-violación y delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños niñas
4.-secuestro
5- En los delitos de corrupción y delitos que cause grave daño al patrimonio publico y a la administración publica
6.- Tráfico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales ..
Es claro decir, que a partir de aquellos 28 años y once meses de prisión, que procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de dado que el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, como se explicó supra es un delito que atenta contra la indemnidad sexual de la niña; resultando una pena a imponer de 19 años y cuatro meses de prisión y así se decide.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO tenemos que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, establece para ese delito una pena que va desde los 15 años a 20 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 17 años y 6 meses de prisión. con las agravantes previstas en el articulo 68 numeral 7 de la ley de violencia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual prevé el aumento de un tercio a la mitad (perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables en el presente caso la victima es una niña según el concepto de la LOPNA) aumentándose cinco años y 8 meses de pena siendo el resultado 23 años y dos meses; tomando la agravante prevista en el articulo 99 del código penal el cual prevé el aumento de una sexta parte a la mitad; serian entonces 5 años y nueve meses; quedando un total de 28 años y once meses de prisión; Es entonces A partir de allí de los 28 años y once meses de prisión, aplicaríamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos efectuada; haciendo la rebaja prevista en el referido Articulo quedando la pena en 19 años y cuatro meses de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial de delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano RAMON COLOMBO titular de la cedula de identidad numero 7.474.974; a cumplir pena de 19 años y cuatro meses de prisión; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionados en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes L.D.B.C (Identidad omitidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución vigente. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos RAMON COLOMBO plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro penitenciario de Coro Estado Falcon Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. SEXTO: Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia . Remítase el expediente al Tribunal único de Ejecución de manera inmediata .

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Control Nº 01, de delitos de Violencia contra la Mujer; a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.015.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
ABG MARIANA LOYO DI NARDO
LA SECRETARIA
ABG MARIA TINOCO


EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLI0 CON LO ORDENADO
IP01S-2014-001509