REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000476
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.2 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 07 de abril de 2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YEXSENIA MERCEDES COLINA BRACHO, titular de la cédula de identidad V-17.102.110, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…) En fecha 07 de Abril del año 2014 la ciudadana YEXSENIA MERCEDES COLINA BRACHO, antes identificada, se dirigió ante este despacho fiscal a fin de formular denuncia en contra del ciudadano RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO, antes identificado, quien es su expareja ya que de manera reiterada la humilla con palabras obscenas y comparaciones destructivas, siendo igualmente victima de amenazas e intimidaciones, conducta ésta que ha sido repetitiva en e tiempo, donde su expareja la violenta emocionalmente, ocurriendo estos hechos mayormente dentro del seno del hogar en presencia de sus familiares. El referido ciudadano por su conducta sexista y machista se aprovecha de ello para agredirla verbalmente mediante palabras ofensivas intimidaciones algo que le afecta psicológicamente atentando con su estabilidad emocional o psíquica. El ultimo hecho ocurrido, motivo de la denuncia, sucedió en fecha 05/04/2014 momento en que se encontraba en su lugar de residencia, cuando el referido ciudadano nuevamente la agredió de forma verbal bajo intimidaciones.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1. Orden de inicio de la investigación, de fecha 07-04-2014, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, para que practicara las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el Primer Aparte del Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
2. Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Cruz Arévalo adscrita a la Unidad Atención a la Victima del Ministerio Público, quien evaluó a la ciudadana YEXSENIA MERCEDES COLINA BRACHO, y concluyó lo siguiente: “No se evidencia patología en el área psicológica relacionada con los hechos señalados (...)”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considerando que la actuación de los representantes del Ministerio Público, no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 111 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285); vistos y analizados los hechos anteriormente descritos, esta Representación del Ministerio Público, concluye que los mismos No Revisten Carácter Penal; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que se desprende de la denuncia, que dichos hechos no son típicos, no constituyendo así delito alguno, por cuanto si bien es cierto existe un hecho que pudiera encuadrarse dentro de una de las formas de violencia, tal como lo expresa la victima del presente caso al referirse que el referido ciudadano la agrede de forma verbal vociferando palabras obscenas en su contra, a través de intimidaciones y vejaciones, no es menos es cierto que se desprende del informe psicológico, suscrito por la Licenciada Cruz Arévalo adscrita a la Unidad Atención a la Victima del Ministerio Público, quien evaluó a la ciudadana? YEXSENIA MERCEDES COLINA BRACHO, concluyendo que la misma NO presenta patología en el área psicológica relacionada con los hechos señalados es decir, que esa forma de violencia que ejerce el referido ciudadano en su contra a través de agresiones verbales, no la afectan en su vida personal, laboral, y/o familiar ni impidiendo desarrollarse y superarse de manera sana, no cumpliéndose con el supuesto de que la victima debe estar afecta psíquica o emocionalmente para que se configure el mencionado delito, es decir, que la ciudadana no presenta afectación psicológica en relación con los hechos que denuncia.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 70 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa bajo el No. MP-149948-2014, seguida al ciudadano RENIEL JOSE CAMPOS CASTRO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no son típicos; por consiguiente se solicita de igual manera el cese de toda medida de protección y seguridad impuesta al mismo.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000476, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano RENIEL JÓSE CAMPOS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.448.715, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal; ya que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho, de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la victima en el presente manifiesta que ciudadano Reniel José Campos Castro, la agrede de forma verbal, que vocifera palabras obscenas en su contra, con intimidaciones y vejaciones; pero del informe psicológico, suscrito por la Licenciada Cruz Arévalo adscrita a la Unidad Atención a la Victima del Ministerio Público, quien evaluó a la ciudadana Yexsenia Mercedes Colina Bracho, arrojando como resultado que dicha ciudadana no presenta patología en el área psicológica, relacionada con los hechos denunciados, que la actitud del ciudadano en su contra no la afectan en su vida personal, laboral, y/o familiar ni impidiendo desarrollarse y superarse de manera sana; no configurándose el delito de violencia psicológica, cuyo elemento de certeza y requisito indispensable es que la victima debe estar afecta psíquica o emocionalmente para que se configure el mencionado delito, es decir, que la ciudadana no presenta afectación psicológica en relación con los hechos que denuncia. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENIEL JÓSE CAMPOS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.448.715, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEXSENIA MERCEDES COLINA BRACHO, titular de la cédula de identidad V-17.102.110, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA G. SÁNCHEZ GONZÁLEZ
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