REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000696

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 23/05/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NELLYS JACQUELINE QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.447, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la víctima adolescente R.C.C.Q. (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la adolescente ROSMARY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO QUERO, manifiesta que en ningún momento fue agredida físicamente por el ciudadano MARIANO LUGO y mas bien se trató de un accidente cuando llegaba a su residencia, siendo un hecho al cual no se le puede atribuir a su pareja, como se explana en las declaraciones de la adolescente, en este sentido considera esta representación fiscal que el presente caso se puede subsumir dentro del primer causal establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o imputada…”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano MARIANO DE JESÚS LUGO PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.213.702, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la adolescente ROSMARY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO QUERO, manifiesta que en ningún momento fue agredida físicamente por el ciudadano MARIANO LUGO y mas bien se trató de un accidente cuando llegaba a su residencia, siendo un hecho al cual no se le puede atribuir a su pareja, como se explana en las declaraciones de la adolescente. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARIANO DE JESÚS LUGO PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.213.702, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.C.C.Q. (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 ambos del Código Penal. De igual forma cesa cualquier medida cautelar o de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA G. SÁNCHEZ GONZÁLEZ