REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000745


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 10/06/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS CAROLINA LUGO CASTEJÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.168.923, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…) Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima del hecho, le dio golpes en varias partes del cuerpo, en el ojo izquierdo, en ambos brazos, logrando causarle lesiones, pero no es menos cierto que la víctima no acudió al Servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses del Estado Falcón con el objeto de practicársele el Reconocimiento Médico Legal correspondiente a fin de dejar constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas por el presunto agresor, de sus características, tiempo de curación e inhabilitación, por lo que se carece de prueba por excelencia para demostrar el delito de violencia física, y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, como lo es que la experticia medico legal, es por ello que esta Representación del ministerio público considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentalmente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para esta Representación al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano CARLOS HENRIQUE AÑEZ ROMERO empleó la fuerza física en contra de la ciudadana FRANCIS CAROLINA LUGO CASTEJÓN, para causarle daño o sufrimiento.
(…)
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem, y numeral 15° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio público, solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano CARLOS HENRIQUE AÑEZ ROMERO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000745, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano CARLOS HENRIQUEZ AÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: V-13.902.735, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS HENRIQUEZ AÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: V-13.902.735, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA LUGO CASTEJÓN, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA G. SÁNCHEZ GONZÁLEZ