REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000826
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 11/07/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DANIELA PATRICIA VERA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.153.259, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció uno hecho que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano JOSÉ INES ODUBER OSTEICOCHEA hacia la ciudadana DANIELA PATRICIA VERA CASTELLANO no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos. Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano JOSÉ INES ODUBER OSTEICOCHEA empleó actos intimidatorios y amenazas hacia la ciudadana DANIELA PATRICIA VERA CASTELLANO. La manera para constatar o comprobar el delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Efectivamente, como lo revelan las actas procesales no hay forma de demostrar que este acto se realizó y poder demostrar los hechos denunciados. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado del examen psicológico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado a la victima. El resultado de la acción del agente debe demostrarse con esta evaluación, sin embargo, a la presente fecha tal evaluación arroja como resultado que la ciudadana no se realizó, por lo que hay imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño psicológico o emocional, aunado a eso la victima no aportó testigos presenciales y/o referenciales y no acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro a fin de consignar evidencia para practicar la correspondiente experticia, la acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informe psicológico), y la propia declaración de la victima debe arrojar elementos inequivos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado, sin embargo se insiste a la presente fecha la declaración recabada para demostrar lo dicho por la victima y de testigo, estas pierden consistencia, al analizar el resultado de la evaluación psicológica, el cual arrojó que no presenta patología alguna vinculada a los hechos denunciados (…) es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo... motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación, es por lo que considera esta Representación fiscal que el presente caso se ajusta a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000826, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSÉ INES ODUBER OSTEICOCHEA, cédula de identidad N° 13.496.669, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sólo consta en las actuaciones al denuncia de la víctima presentada ante el ministerio público el día 11/07/2014, requiriéndose otros elementos tales como el Informe Psicológico de la víctima, el cual no consta en las actuaciones; igualmente el ministerio Público mediante Oficio N° FAL-F20-2649-2014 de fecha 23/01/2015; solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizará el Reconocimiento Legal y vaciado de contenido (mensajes y llamadas entrantes y salientes) contenidas en el equipo celular marca HUAWEI, color NEGRO, que presentaría la víctima ciudadana Daniela Vera Castellano, siendo que la misma no lo presentó ante dicho cuerpo de investigación, tal como consta en comunicación Nro. 9700-060-0998 de fecha 23 de enero de 2015 suscrito por el Comisario Jefe del CICPC Sub Delegación Coro;
Al analizar los hecho denunciados y los elementos de convicción que constan en autos, que el tipo penal citado este debidamente comprobado; ya que no hay manera de demostrar fehacientemente que dicho acto se realizó, para poder tener un pronostico favorable de juicio. Con la sola declaración de la víctima no es posible presentar un acto conclusivo distinto a un sobreseimiento; encuadrando perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ INES ODUBER OSTEICOCHEA, cédula de identidad N° 13.496.669, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA PATRICIA VERA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.153.259, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ
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