REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 01 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000988

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.2 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 01 de agosto de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DORYS SENAIDA VERGAS VENTURA, titular de la cédula de identidad V-9.504.663, en representación legal de la VÍCTIMA Y.O.V.C. (SE OMITE IDENTIDAD) por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…)Se da inicio a la presente investigación en fecha 08/08/2007, en virtud de Denuncia de fecha 01/08/2007 interpuesta ante el CICPC-Coro, por la ciudadana VARGAS VENTURA DORYS SENAIDA, en la cual manifestó que su sobrina YUSNIELYS ORIANA VARGAS CORONA, salio 17/07/2007 de su residencia hasta su colegio y hasta la presente fecha no ha regresado y desconoce su paradero ni el motivo de su desaparición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 10/08/2007 esta Representación Fiscal ordena la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del resultado dañoso. Cursan insertas en las actas que conformen el presente expediente las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 01/08/2007 interpuesta ante el CICPC-Coro, por la ciudadana VERGAS VENTURA DORYS SENAIDA, en la cual manifestó que su sobrina YUSNIELYS ORIANA VARGAS CORONA, salio 17/07/2007 de su residencia y hasta la presente fecha no ha regresado y desconoce su paradero. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 01/08/2007 rendida ante el CICPC-Coro, por la ciudadana CATARI BARRETO NEILYN DEL CARMEN, en la cual manifestó que su amiga YUSNIELIS VARGAS, quien al parecer se fue de su casa con un muchacho que es su primo y su familia fue a su casa a preguntar lo que sabia y por su primo y ella le dijo que el se había ido de la casa en los últimos días de Junio.
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que del contenido de las actas desprendiéndose que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de algún tipo de delito tipificado y sancionado en la legislación venezolana, por cuanto se observa en las actas que la adolescente víctima de la presente causa, salio de su residencia por sus propios medios, y hasta la fecha no se ha evidenciado algún hecho que revista carácter penal, de la misma manera esta Representación fiscal en reiteradas oportunidades y tal como se evidencia en las actas procesales ha citado a la ciudadana denunciante a fin de ampliar la información aportada en la denuncia o determinar si la adolescente desaparecida regreso a su casa o si tuvo conocimiento de su paradero, siendo infructuosas dichas diligencias, en este sentido considera esta Representación Fiscal que el presente caso se puede subsumir dentro de la segunda causal establecida en el artículo 300 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000988 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que analizado como ha sido el presente caso, se constató que del contenido de las actas que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de algún hecho delictivo, de los previstos y sancionados en nuestra legislación, por cuanto se evidencia que la adolescente señalada como víctima en la presente causa, salio de su hogar por sus propios medios, no evidenciándose algún hecho que revista carácter penal, igualmente se constató que siendo citada la víctima por la vindicta publica, a fin de ampliar la denuncia, y la misma no compareció; por lo que no consta si la adolescente continua desaparecida o regreso a su hogar. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.O.V.C. (SE OMITE IDENTIDAD, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA G. SÁNCHEZ GONZÁLEZ