REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001462
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 04/11/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE ACOSTA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.393, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…)de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció uno hecho que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano FELIX MANUEL ZARRAGA MORA hacia la ciudadana AMARILIS DEL VALLE ACOSTA MORA no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos. Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano FELIX MANUEL ZARRAGA MORA agredió físicamente a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE ACOSTA MORA. La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Este tipo penal exige como prueba de certeza el resultado del examen físico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la victima, sin embargo se realizó llamada telefónica a la victima para que aportara datos a la investigación pero la misma no compareció… es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo... motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación, es por lo que considera esta Representación fiscal que el presente caso se ajusta a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-001462, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano FELIX MANUEL ZARRAGA MORA cédula de identidad no indica, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que no consta el examen físico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la victima; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado siendo inoficiosa a la fecha su realización de dicho informe medico legal, en vista del tiempo transcurrido. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FELIX MANUEL ZARRAGA MORA cédula de identidad no indica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANTONIA PIRONA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.889.846, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. Causa fiscal: N° 219078-2015.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ
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