REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001579
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 15/12/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.703.198, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció uno hecho que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano WILMER DE JESÚS MOLINA PRIMERA hacia la ciudadana DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos. Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano WILMER DE JESÚS MOLINA PRIMERA realizó actos intimidatorios y le indicó que le causaría un daño grave y probable a la ciudadana DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ. La manera para constatar o comprobar el delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Este tipo penal exige como prueba de certeza el resultado del examen psicológico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la victima, sin embargo a la presente fecha tal evaluación no se realizó, por lo que hay imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño psicológico o emocional denunciado… es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo... motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación, es por lo que considera esta Representación fiscal que el presente caso se ajusta a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-001579, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano WILMER DE JESÚS MOLINA PRIMERA, cédula de identidad N° 24.718.733, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sólo consta en las actuaciones la denuncia de la vícitma, que si bien es cierto que se denunció uno hecho que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos. Al analizar que los tipos penales citados, para en ambos requerimos para calificarlos como tal, de elementos de convicción tales como el informe psicológico de la víctima, a fin de corroborar las consecuencias que esa conducta presuntamente asumidas por el investigado en contra de la víctima dejo secuelas, enmarcándolos dentro de la violencia de género; ya que señala la denunciante que el ciudadano Wilmer Molina, realizó actos intimidatorios y le indicó que le causaría un daño grave y probable. Ahora bien, la forma de constatar los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en principio es obviamente el testimonio de la victima, concatenado con otros elementos referenciales; sin embargo en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción, se requiere del informe psicológico, como prueba de certeza, para determinar si dicha conducta dejo secuelas en la víctima; sin embargo dicho evaluación no se efectuó; y a la fecha se imposibilita cuantificar o palpar el presunto daño psicológico o emocional denunciado; y siendo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del ciudadano investigado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILMER DE JESÚS MOLINA PRIMERA, cédula de identidad N° 24.718.733, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS COROMOTO SALERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.703.198, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ
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