REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000127
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima de Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 07 de enero del 2015, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente R.R.V. (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se da inicio a la presente investigación en fecha 07/01/2015, mediante denuncia interpuesta ante la Policía del estado Falcón, por la adolescente R.R.V. (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes),, en la cual manifestó que el día 30/12/2014 eran las 07:00 de la noche se encontraba en la casa de la prima de su pareja de nombre NOEL COLINA, en eso llega y comienza a decirle palabras obscenas y le da un empujón y ella comienza a recoger sus cosas y el se le pega a tras a golpearla tirándola en la cama, donde comienza a ahorcarla hasta que su suegra se mete y se lo quita de encima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 02/02/2015, esta Representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por esta representación del Ministerio Público estuvo la práctica de entrevista a la víctima y Reconocimiento Médico Legal a la misma, siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, para la práctica de dichas diligencias.
Consta en la causa Denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Falcón, por la adolescente R.R.V. (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes), en la cual manifestó, que el día 30/12/2014 cuando eran las 07:00 de la noche se encontraba en la casa de la prima de su pareja de nombre NOEL COLINA, en eso llega y comienza a decirle palabras obscenas y le da un empujón y ella comienza a recoger sus cosas y el se le pega a tras a golpearla tirándola en la cama, donde comienza a ahorcarla hasta que su suegra se mete y se lo quita de encima.
Consta Oficio N° 02135, de fecha 30/12/2014, emanando de la Policía del estado Falcón, en la que solicita a la Medicatura Forense practica evaluación Medico Legal a la adolescente R.R.V. (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes).
Consta acta levantada por la representación fiscal en fecha 06/06/2015, en la cual deja constancia que la Fiscal Décima se traslado a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad de Coro, con la finalidad de recabar Informe medico Legal practicado ala adolescente, e la cual le informaron que luego de una minuisiosa búsqueda en sus archivos se evidencia que la misma no compareció en su debida oportunidad.
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto solo se cuenta con la denuncia formulada por la víctima, aunado a que no se evidencia Informe Medico Forense, por cuanto la referida no compareció a realizarse el mismo y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000127 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano NOEL JOSÉ COLINA HIDALGO, cédula de identidad no indica , a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, ya que solo se cuenta con la denuncia formulada por la víctima, en vista que la víctima no compareció ante la medicatura forense a fin de realizarse el correspondiente informe necesario para acreditar el delito de violencia física. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al NOEL JOSÉ COLINA HIDALGO, cédula de identidad y demás datos de identificación no constan, residenciado en la urbanización Aristides Galvanis, calle N° 02, casa N° 13, de esta ciudad, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.R.V. (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA G. SÁNCHEZ GONZÁLEZ
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