REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 31 de octubre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000223


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 06/03/215, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana adolescente N.C.CH.M (se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “(…) Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existe suficientes elemento de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la víctima de los hechos investigados, no contando con otras testimoniales ni presenciales o referenciales, aunado a esto no cuenta con el informe Medico Legal a pesar que esta Representación fiscal se traslado a la medicatura forense y le informaron que la misma no compareció en su debida oportunidad, considera este Representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un acto conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del código organico procesal penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. (…) esta Representación del ministerio público solicita sea decretado el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia. (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa MP-105997-2015, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano PEDRO MIGUEL ARGUELLES BRACHO, titular de la cédula de identidad N°: V-24.308.959, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo este un elemento indispensable para la calificación en este tipo de delitos, además que no se pudo recabar elementos de convicción alguno el cual fundamentara a este despacho fiscal a la hora de imputar el delito y considerando inoficioso en estos momentos debido al tiempo transcurrido y ante la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al PEDRO MIGUEL ARGUELLES BRACHO, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro Estado Falcón en fecha 10/03/93, de 23 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.308.959, 1° año como grado de instrucción, y domiciliado en Santa Cruz de Bucaral avenida Cinco de Julio frente a la plaza de Federación, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C.CH.M (Se omite identidad al artículo 65 de la LOPNNA), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
MARÍA G. SÁNCHEZ GONZÁLEZ