REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, jueves doce (12) de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000309
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: ABG. MARÍA G. SÁNCHEZ G.
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
VICTIMA: YOXIMAR COLINA QUINTERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HILARIO TOYO
ACUSADO: LUIS RAMÓN COLINA QUINTERO
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en el día 09/11/2015, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar efectuada el 22/07/2013, en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) año; posteriormente el 08/10/2014, ampliado el régimen de prueba por el lapso de un año más y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: LUIS RAMÓN COLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.802.980, nacido en fecha 26-09-1972, mayor de edad, de oficio Comerciante, 5° año grado de Instrucción, residenciado en la Urbina, calle principal diagonal al modulo policial, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 22/07/2013 se realiza Audiencia Preliminar con los requisitos de Ley, donde se decreta en favor del ciudadano LUIS RAMÓN COLINA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.802.980, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, imponiéndole la siguiente obligación:
1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) Se coloca a la orden del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional a los fines de cumplir ciento treinta (130) horas de trabajo comunitario.
3) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.
4) La obligación de reinsertarse al sistema educativo debiendo consignar constancia de estudios cada 4 meses ante este tribunal.
Posteriormente en la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones celebrada el 08/10/2014, el Tribunal acordó ampliar el Régimen de prueba, por un año , imponiendo como condiciones las siguientes:
1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) La obligación de cumplir ciento treinta (130) horas de trabajo comunitario.
3) Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, debiendo cumplir con todas las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Reinsertarse al sistema educativo.
En fecha 11 de noviembre del 2015, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la que se evidencio mediante informe de finalización N° MPPSP/UTSO/1751/2015, de fecha 09/10/2015, suscrito por la Licenciado Marwill Timaure, Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que el ciudadano UIS RAMÓN COLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.802.980, culmino su régimen de prueba de forma Favorable, señalando que:
“Quien suscribe Lcdo. Marwill Timaure, Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón dependencia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, designado para la supervisión del ciudadano LUIS RAMON COLINA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-11.802.980, por la comisión del delito de AMENAZA, bajo el Numero de Asunto: IP0l-S-2011-000309, al cual el Tribunal a su cargo en fecha 08-10-2014, decretó la medida consistente SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, cumplo con comunicarle el resultado del seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario en ese entonces, hasta la presente fecha 08-1 0-201 5.
Inicio las presentaciones ante El Delegado de Prueba desde la fecha 21-10-2014, fue insertado en los talleres de crecimiento personal desarrollados por la institución, orientado sobre la base de los hechos que configuraron el hecho delictivo, tuvo presentaciones impuntuales a las entrevistas, algunas veces se ausento de manera injustificada por lo cual se le realizó llamados de atención, sin embargo acumulo un total de trece (13) presentaciones físicas toda vez que se un nivel de supervisión máximo, es decir cada quince días ante el Delegado de Prueba y las últimas tres presentaciones las realizo bajo un nivel de supervisión medo, cada treinta días.
Cumplió un total deciento treinta y cuatro (134) horas de Trabajo Comunitario a disposición del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.
Se inserto al sistema Educativo, actualmente es estudiante educación media general en La Unidad Educativa Instituto Venezuela en el periodo escolar 2015-2016 se anexa constancia de estudios.
La ultima dirección aportada por el Probacionario es sector la Urbina, calle principal, diagonal al modulo policial, casa N° 2-A Coro estado Falcón, suministró número telefónico
04267010981.”
En cuanto a la Víctima ciudadana YOXIMAR COLINA QUINTERO, manifestó no haber sido víctima de violencia nuevamente por parte del acusado. Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la Fiscal del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, del informe favorable presentado por el Delegado de Prueba y de lo expuesto por la víctima en sala, por lo que cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/07/2013 y posteriormente en la ampliación del Régimen de prueba del 08/10/2014, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS RAMÓN COLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.802.980, nacido en fecha 26-09-1972, mayor de edad, de oficio Comerciante, 5° año grado de Instrucción, residenciado en la Urbina, calle principal diagonal al modulo policial, del Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZA
MARÍA G. SÁNCHEZ G.
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0432015000909
|