REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 14 de noviembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000161
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido MIKE DAVID BEIRUTTI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana CLAIDINE GABRIELA MONTES DE BEIRUTTI, y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: MIKE DAVID BEIRUTTI, Venezolano, mayor de edad, casado, Fecha de Nacimiento 15/02/1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.506.003, de oficio Mecánico, Residenciado en Los Perozos, sector el Platero, calle principal, casa S/N Granja San Marcos de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante CLAIDINE GABRIELA MONTES DE BEIRUTTI, 25 de febrero del año 2013 “…siendo las 08:30 hora de la noche, en medio de una discusión sostenidas con mi cónyuge este me agredió físicamente con golpes de puños, lesionándome en la muñeca de la mano derecha en la boca y en el hombro derecho.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará l pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
(…)
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas como lo refleja el examen médico legal practicado a la misma, no es menos cierto que dicha experticia no se basta por si sola para demostrar fundadamente que el ciudadano antes identificado es el autor de tal delito; y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía; en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra seguido MIKE DAVID BEIRUTTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.506.003, mayor de edad, de profesión u oficio Soldador, natural de Coro y domiciliado Los Perozos, sector El Platero, calle principal, Granja San Marcos, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana CLAIDINE GABRIELA MONTES DE BEIRUTTI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Cesan todas las medidas cautelares decretadas en su oportunidad. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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